REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. No. EX-11-1310
PARTE ACTORA: ANELU MOREIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.095.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWAR MEDINA SIERRAALTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.586.
PARTE DEMANDADA: REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.399.931.
MOTIVO: EXEQUATUR.
ASUNTO: Sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de agosto de 2009 por el Tribunal de Distrito del Condado de Harris Texas del Distrito Judicial 34 de los Estados Unidos de Norte América, que disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ, ya identificado y ANELU MOREIRA GONZALEZ, residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011, el abogado EDWARD MEDINA SIERRAALTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.572.090. de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.586, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANELU MOREIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.095.241, domiciliada en 325 Cage St Houston TX 77020, Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta en instrumento poder otorgado ante el Notario Público del Estado de Texas, Estados de Unidos de Norteamérica, ciudadana Doris Mabel Maldonado, de fecha 05 de abril de 2011, debidamente apostillado el 06 de abril de 2011, realizó solicitud de Exequátur, (F. 01 al 05, ambos inclusive), correspondiendo por distribución a éste Tribunal, en donde se recibió el 06 de julio de 2011 (F. 07).
En dicha solicitud se requirió por ante el Tribunal Superior que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 25 de agosto de 2009 por el Tribunal de Distrito del Condado de Harris Texas del Distrito Judicial 34 de los Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el matrimonio conformado por los ciudadanos REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ y ANELU MOREIRA GONZALEZ.
Por auto de fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado Superior instó a la parte solicitante que consignara los documentos que evidenciaran la circunstancia señalada en la referida solicitud, para lograr determinar si estaban llenos los requisitos a que se refiere el artículo 582 del Código de Procedimiento Civil. (F.07).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, el abogado en ejercicio EDWARD MEDINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.586, consignó los recaudos correspondientes a los fines de la tramitación. (F.08).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior observó que de los recaudos consignados por el solicitante, no constaba la ejecutoria de la sentencia de divorcio con su respectiva traducción, requisito exigido por el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se le concedió al solicitante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación por boleta librada, para que consignara los documentos que evidenciaran la circunstancia señalada en dicha solicitud y vencido referido lapso este Tribunal se pronunciaría con respecto a la admisibilidad o no de la solicitud. (F.45).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio EDWARD MEDINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.586, consignó los documentos requeridos, a los fines legales consiguientes. (F.47).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior admitió la referida solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de guardia, mediante oficio anexándole copia certificadas de la solicitud y de la documentación acompañada a los autos, para que de su opinión al respecto. (F.59 al 60, ambos inclusive).
En fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado al respectivo Fiscal, siendo recibida por la Secretaria de la Fiscalía 96 del Ministerio Público. (F.62).
Consta al folio 64, diligencia presentada en fecha 24/02/2012 por la ciudadana MARÍA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA SEXTA (96º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del cual opinó que la sentencia a la que se pretende dar ejecutoria en Venezuela se ajusta a derecho, por lo que no tiene nada que objetar.
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia definitiva de disolución de matrimonio dictada en fecha 25 de agosto de 2009 por el Tribunal de Distrito del Condado de Harris Texas del Distrito Judicial 34 de los Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el matrimonio conformado por los ciudadanos REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ y ANELU MOREIRA GONZALEZ.
III
DE LA OPINION FISCAL
La Fiscal Nonagésimo Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:
“… Revisadas como han sido todas y cada unas de las actas que conforman la presente solicitud de Exequatur formulada por la ciudadana Anelu Moreira González, donde solicita que sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de agosto de 2009, por el Tribunal de Distrito del Condado de Harris Texas, Distrito Judicial 34, de los Estados Unidos de Norte América, el cual se encuentra debidamente apostillado por las autoridades competentes, y habiendo sido notificada de la misma, se observa que se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual nada tengo que objetar…”
Al respecto, este Tribunal observa que el exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro. Es importante determinar inicialmente sí la sentencia extranjera sobre la cual se pretende solicitar el exequátur, es de naturaleza contenciosa o no contenciosa, dependiendo de esto, se podrá decidir las formalidades a las cuales estará sujeta.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo a los casos en que el exequátur se pretenda emitir respecto a sentencias extranjeras pronunciadas en procedimientos no contenciosos, establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De lo trascrito anteriormente, se determina que el pase de tales actos o sentencias se efectuará previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes en los que se regula lo referente a las solicitudes de exequátur de los actos o sentencias que se producen en asuntos contencioso, con la excepción relativa a que las condiciones contenidas en tales normas le fueran aplicables al exequátur de los asuntos no contenciosos. Dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su articulo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 ejusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur; no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte.
IV
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:
1- Instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la solicitante (F.11 y 12).
2- Traducción efectuada por intérprete publico de la Sentencia de Divorcio debidamente apostillada y legalizada (F.15 al 32).
3- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ Y ANELU MOREIRA GONZALEZ, dictada en fecha 29 de agosto del 2009, por el Tribunal del Distrito del Condado de Harris Texas del Distrito Judicial 34 de los Estados Unidos de Norte América; (F.33 al 44).
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el de conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; éste Tribunal en virtud de que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso; resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.
Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo análisis el abogado EDWARD MEDINA SIERRAALTA, supra identificado, actuando en nombre de la ciudadana ANELU MOREIRA GONZALEZ, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de agosto de 2009, por el Tribunal de Distrito del Condado de Harris Texas del Distrito Judicial 34 de los Estados Unidos de Norteamérica y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ Y ANELU MOREIRA GONZALEZ.
De la Traducción de dicha sentencia, se aprecia que la misma declaró, “SE ORDENA Y DECRETA que Anelu Moreira y Reynaldo Buznego, están divorciados y que el matrimonio entre ellos se disuelve por razones de incompatibilidad”, tal como se desprende de los documentos consignados por el abogado solicitante y que cursan en los folios 17 al 32 del presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ Y ANELU MOREIRA GONZALEZ, comparecieron ante el Tribunal de Distrito del Condado de Harris Texas del Distrito Judicial 34 de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de realizar la petición de divorcio, para que fuere resuelto.
En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales.
Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ANELU MOREIRA GONZALEZ Y REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ; en consecuencia, dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: El Tribunal de Distrito de Condado de Herris Texas del Distrito Judicial 34 de los Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia en fecha 25 de agosto de 2009, todo lo cual se evidencia del fallo que se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio existente entre los prenombrados ciudadanos.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia no versa sobre derechos reales, sino sobre derechos personales, aunado a que no se arrebató la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en Texas, Estados Unidos de Norteamérica, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ Y ANELU MOREIRA GONZALEZ estaban domiciliados en Texas, Estados Unidos de Norteamérica, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, el Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas, Distrito Judicial 34, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de agosto de 2009, por el Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas, Distrito Judicial 34, Estados Unidos de Norteamérica, única y exclusivamente en la que respecta a la disolución del matrimonio de los ciudadanos REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ Y ANELU MOREIRA GONZALEZ, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de Agosto de 2009, Caso No. 43201425, por el Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas, Distrito Judicial 34, Estados Unidos de Norte América; única y exclusivamente en lo que respecta a la disolución del matrimonio de los ciudadanos ANELU MOREIRA GONZALEZ Y REYNALDO ALBERTO BUZNEGO RUIZ.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de Marzo de dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA L.
En esta misma fecha, 05 de Marzo de 2012, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ
RDSG/AJML/mtr
EXP. N° EX-11-1310.
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