PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, tomo 6-A Pro.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALIRIO GONZALEZ FERRER y LIRIO RAMONA AMADO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.258.845 y 3.917.026, respectivamente.
CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 25 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que suspendió la causa con fundamento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
EXPEDIENTE: 10210
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 22 de Junio de dos mil once (2011), procedentes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) con ocasión a la apelación interpuesta por el apoderado actor en fecha 01 de junio de 2011 contra el auto de fecha 25 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Recibidas las actuaciones por esta Alzada, en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escrito de informes y observaciones.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el acto de dictar sentencia para el Trigésimo (30) días siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES
La parte actora en su escrito de informes, primeramente solicitó a esta alzada fundamentar el lapso de diez (10) días otorgado para presentar informes a las partes, toda vez que a su consideración la incidencia tiene fuerza de definitiva por suspender el procedimiento de ejecución de hipoteca y causarle un gravamen irreparable.
Asimismo, con respecto a la causa alegó que el inmueble objeto de controversia no se encuentra constituido como vivienda principal de los demandados y en razón de ello queda fuera del ámbito de aplicación de la ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas.
Por esas razones pide a esta superioridad declare con lugar la presente apelación y ordene la continuación del presente procedimiento.
CAPITULO II
MOTIVA
Consta al folio Nº 554 de las actas procesales que conforman el presente expediente auto de fecha 25 de mayo de 2011 que suspendió la causa en base al contenido de los articulo 1,2,3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda bajo los siguientes argumentos:
“Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas procedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispones lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso.”
Plasmado las motivaciones por la cual el juez de instancia suspendió la causa pasa esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida.
Antes de emitir pronunciamiento a la presente incidencia este Juzgado a los fines de cumplir con lo peticionado por el apoderado actor en su escrito de informe deja sentado lo siguiente:
Contempla el artículo 517 de la ley adjetiva
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria”
Conforme ello, el término para presentar informes depende del acto decisorio que se está apelando, bien sea una resolución que resuelva definitivamente el pleito o un auto decisorio que resuelve un incidente del proceso ajeno al fondo del asunto.
En este orden de ideas y partiendo de que los autos decisorios no resuelven el fondo de una controversia sino una incidencia planteada en el proceso, constituyen una decisión interlocutoria que dependiendo del efecto que produzca en el proceso obtienen carácter de definitiva.
Así las cosas, la suspensión de una causa provoca la interrupción “temporal” de los actos en el proceso debiendo ser reanudado en el futuro, pero ello nada implica la terminación de una causa.
De manera que, escuchar la apelación de un auto que ordenó la suspensión de un juicio, en uno o ambos efectos en nada produce un gravamen irreparable a las partes.
Entonces, como quiera que el auto decisorio objeto de apelación adquiere el carácter de sentencia interlocutoria, no obtiene la forma de definitiva porque no pone fin al juicio; por el contrario sus efectos van dirigidos a suspender el proceso de una manera temporal, no se incorporan a la causa nuevos hechos ni actuaciones procesales hasta tanto se reanude el juicio. Así se establece.
En consecuencia, en virtud que el auto de apelación constituye una decisión interlocutoria es por lo que este Tribunal en base a la norma 517 de la ley adjetiva fijó un lapso de diez (10) días para la presentación de informes.
Concluida la fundamentación requerida pasa este Juzgador a resolver el fondo de la incidencia.
Señala la parte actora en el presente juicio que no debió el juez a-quo suspender la causa conforme a lo establecido en los articulo 1,2,6 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, toda vez que al interpretar la norma se equivocó y confundió los términos sin hacer análisis de fondo.
Así una vez analizado el auto objeto de apelación y sus fundamentos considera este Juzgador que la suspensión decretada por el a-quo es procedente toda vez que el objeto de controversia lo constituye un bien inmueble destinado a vivienda, y con ello dio cumplimiento a lo estipulado a la ley supra mencionada.
No obstante, por virtud de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se determinó el alcance del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con relación a la suspensión de las causas, cuyo contenido es el siguiente:
“Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
De este modo, siendo la intención del decreto ley la suspensión de la ejecución material de un desalojo o desocupación y por cuanto el presente juicio no se encuentra en etapa de ejecución, es por lo que se ordena reanudar el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Oliver Araque Márquez, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reanudación el juicio de Ejecución de Hipoteca intentada por la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito contra los ciudadanos Segundo Alirio González Ferrer y Lirio Ramona Amado Quintero.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- 200º y 158º.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RDM/JENNY
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