REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO CADENAS TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.207.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR CASTRO GODOY, GERMAN MACERO, ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSE MATHEUS RANGEL, MARIA GIOVANNINA PAESANO, CESAR ALBERTO MATHEUS y MARIAN NAKADA TOLEDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.555, 70.561, 37.214, 73.779, 73.778, 97.466 y 103.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURA SOFIA CURVELO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.474.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, JOSE LUIS RODRIGUEZ, JOSE LUIS RAMIREZ, VICTORIA GONZALEZ, ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, PEDRO JOSE SOJO y WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407, 28.050, 3.533, 19.012, 13.277, 13.330 y 142.534 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 9221.
I
ANTECEDENTES
Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana Aura Sofía Curvelo Lopez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2010. En consecuencia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado, ANULO la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.
Se inició el presente proceso por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 de marzo de 2006, por el abogado Néstor Castro Godoy, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Cadenas Terán, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó al A-quo los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa; posteriormente en fecha 27 de abril de 2006, el alguacil adscrito a ese Tribunal, practico la citación siendo ésta infructuosa. En fecha 05 de mayo, comparece el abogado Néstor Castro Godoy, en su condición de apoderado judicial de la actora, y solicita la citación de la ciudadana Aura Sofía Curvelo Lopez, mediante cartel, siendo librado éste, por auto de fecha 11 de mayo de 2006, y consignadas las respectivas publicaciones por diligencia de fecha 24 de mayo de 2006.
En fecha 09 de junio de 2006, compareció el abogado Néstor Castro Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se le designara defensor judicial a la demandada, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que la misma se diera por citada; por auto de fecha 12 de junio de 2006, el A-quo procedió a designar defensor judicial, recayendo en la persona de la abogada Milagros Coromoto Falcón, y fue recibida y firmada por ésta, en fecha 14 de junio de 2006.
En fecha 19 de junio de 2006, comparece la abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, y consigna poder que le fuera a ésta, y al abogado José Luís Villegas Rodríguez, otorgado por la ciudadana Aura Sofía Cúrvelo López.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, así como también hace oposición al procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem.
En fecha 27 de julio de 2006, compareció el abogado Néstor Castro Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito mediante el cual realiza observaciones al escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 28 mayo de 2007.
En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 27 de ese mismo mes y año la representación judicial de la parte actora, se da por notificado de dicha decisión, y solicita la notificación a la parte demandada, siendo practicada ésta mediante boleta en fecha 02 de marzo de 2007.
En fecha 27 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda; posteriormente, en fechas 16 y 21 de mayo de 2007, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el A-quo en fecha 28 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado Néstor Castro Godoy, y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; posteriormente, en fecha 05 de junio de 2007, el A-quo dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, y sobre la oposición formulada por la actora.
En fecha 06 de junio de 2007, la parte demandada solicitó aclaratoria, del auto de fecha 05 de junio de 2007; posteriormente, en fecha 04 de julio de 2008, el A-quo dictó sentencia mediante la cual procedió a aclarar dicho fallo.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el A-quo dictó sentencia mediante la cual dictaminó con lugar la demanda que por partición fue incoada por el ciudadano José Alberto Cadenas en contra de la ciudadana Aura Sofía Curvelo López; de dicha decisión la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de noviembre de 2009.
Tramitada la apelación, con informes de las partes, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y con lugar la demanda que por partición de la comunidad conyugal fue incoada por el ciudadano José Alberto Cadenas en contra de la ciudadana Aura Sofía Curvelo López; posteriormente a ello, en fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada Rosario Rodríguez Morales, anuncia Recurso de Casación en contra de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Admitido, tramitado el recurso, conforme a la Ley, en fecha 20 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró nula la referida decisión y ordenó dictar un nuevo fallo.
Recibidos los autos por esta Alzada, en fecha 21 de septiembre de 2011, me aboque al conocimiento de la causa, y ordene la notificación de ambas partes, siendo practicadas las mismas por resultas del Alguacil adscrito a este Despacho, en fecha 30 de noviembre de 2011.
Casada la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:
II
DEL REENVÍO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de fecha veinte (20) de Junio de 2011, CASA de Oficio la Sentencia proferida en fecha 18 de octubre de 2010 emanada del Juzgado Superior Quinto, en lo Civil Mercantil y del Transitote la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno al Juez Superior que correspondiere dicte una nueva decisión corrigiendo el defecto de actividad detectado en la emanada del A-quo
En dicha decisión la Sala de Casación Civil dejo asentado lo siguiente:
“… Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa la Sala que el sentenciador de alzada hace mención a un plazo de 2 años que supuestamente fue pactado entre las partes para mantener la comunidad de la que hoy el actor reclama su partición; sin embargo, no consta en la sentencia recurrida el razonamiento seguido para considerar cumplido ese plazo, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar procedente la demanda. Esos motivos no expresados por el juez impiden conocer su criterio sobre la naturaleza de la obligación, pues si bien parece afirmar en un primer lugar la existencia de un plazo, luego declara con lugar la demanda, sin que conste las razones relacionadas con el vencimiento del plazo y la consecuente exigibilidad de la obligación, lo que constituye el soporte fundamental del dispositivo, punto este controvertido, y del cual era su deber de examinar y explicar en forma razonada.
En este sentido, -se reitera- no encuentra la sala que el ad quem haya expresado las razones que le condujeron a declarar con lugar la demanda, siendo que simplemente afirmó la existencia de un plazo, sin pronunciamiento alguno sobre su vencimiento, lo que se traduce en la imposibilidad de la parte a ejercer el correspondiente control de legalidad de la decisión bajo análisis.
Como corolario de lo anterior la Sala estima que la sentencia de alzada esta inficionada del vicio de inmotivación por falta de fundamentos, en cuanto a lo expuesto en el párrafo precedente, lo que genera como consecuencia su declaratoria de nulidad de forma oficiosa, en uso de las facultades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
El Abogado Nestor Castro Godoy, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Cadenas Terán alega en su escrito libelar lo siguiente:
Primero: Que consta del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, tomo 13, protocolo primero que tanto el demandante José Alberto Cadenas Terán como la demandada Aura Sofía Curvelo López, adquirieron un apartamento destinado a vivienda distinguida con el número veintidós (22), situado en la segunda planta del edificio “RESIDENCIAS LOS PINOS”, ubicado en la manzana AW de la Avenida Boulevar de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda antes del Municipio Sucre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1972 anotado bajo el número 06, tomo 29, protocolo primero. Constante de una superficie de Ciento Cinco metros cuadrados, comprendido en los linderos siguientes: NORTE: en parte con el apartamento No. 21 y en parte con el pasillo de circulación de la segunda planta; SUR: Con fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: En parte con cuerpo de escaleras y parte con el patio interior Sur del Edificio; y OESTE: Con la fachada principal del edificio. Le corresponde un área para vehículos automotores y un porcentaje de Tres enteros con novecientos veinte milésimas por ciento (3,920%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios.
Segundo: que los derechos de propiedad del demandante sobre el inmueble son compartidos, de manera proindivisa y en comunidad, con la demandada en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno ya que el mismo fue adquirido para comunidad matrimonial la cual quedo disuelta mediante la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2005. Se convino además de la Separación de Cuerpos y de algunos Bienes, que en relación al inmueble señalado, motivo de esta solicitud de partición, se convino de manera expresa, ambos solicitantes cónyuges para ese tiempo, en que si el padre de Aura Sofía Curvelo López ciudadano José Luís Curvelo D` Alessandro, cédula de identidad No. 3.207.301, cancelaba la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), en efectivo que adeuda al ciudadano José Alberto Cadenas Terán, éste una vez cancelada la deuda, de manera inmediata cederá y traspasará los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes referido a la ciudadana Aura Sofía Curvelo López, y para el caso de que el ciudadano José Luís Curvelo D`Alessandro, “padre de la demandada” no cancele la deuda en dinero en efectivo o lo cancelare con terrenos a José Alberto Cadenas Terán, este no cederá los derechos del inmueble y se procederá de inmediato a su venta, correspondiéndole a cada uno el Cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta, igualmente ambos cónyuges pagaran de por mitad el saldo deudor de la hipoteca que quede por pagar para la fecha en que se ponga en venta el inmueble descrito, en dicho documento de separación de Cuerpo y Bienes queda señalado convenio expreso que si el ciudadano José Luís Curvelo D`Alessandro “padre de la demandada” no cancela la deuda durante el plazo de dos (2) años estipulado en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 3 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 10, tomo 102 y autenticado ante la misma Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 6, tomo 142, o lo cancela mediante el pago de terreno, se pone en venta el inmueble referido.
Tercero: que dicha deuda no ha sido cancelada incumpliendo con la obligación de pagar la deuda en el tiempo acordado en el contrato anteriormente indicado, incumplimiento este que da origen a las exigencias de venta del inmueble establecidas en la Cláusula Primera del acuerdo de Separación de Cuerpo y Bienes de las partes, en este sentido el demandante ciudadano José Alberto Cadenas se ha visto en la necesidad de proceder a la venta de sus derechos sobre el inmueble y, en virtud de ello, ha realizado frente a la demandada gestiones de negocios para la venta del Inmueble siendo desatendida su propuesta.
Cuarto: El demandante frente a la posibilidad de facilitar la operación de venta de El Inmueble en el mercado inmobiliario como comunero en un cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad, propuso a la demandada la compra de sus derechos de propiedad, para luego proceder a la venta inmediata de El Inmueble, oferta esta que no fue tomada en consideración por la parte Demandada.
FUNDAMENTO DE LOS ALEGATOS
La parte actora en su escrito libelar toma como Fundamento de Derecho el encabezado del artículo 786 del Código Civil, el cual establece “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.” Como quiera que el Inmueble es un bien que por su naturaleza, es indivisible es aplicable la disposición contenida en el articulo 769 eiusdem la cual es de tenor siguiente: “o podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieren, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.”
Haciendo énfasis en el articulo 770 del Código Civil, hace remisión expresa a las reglas sustantivas concernientes a la división de la herencia previstas en los artículos 1069 y siguientes del Código Civil, señalando además, que el procedimiento se regirá por las normas adjetivas establecidas en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, dicho articulo expone “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Continua alegando que en virtud de lo imposible que ha sido lograr un acuerdo para negociar los derechos de propiedad que se han señalado hace la solicitud de la Partición del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero veintidós (22), situado en la segunda planta del Edificio “RESIDENCIAS LOS PINOS”, ubicado en la manzana AW de la Avenida Boulevar de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda antes del Municipio Sucre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1972 anotado bajo el numero 06, tomo 29, protocolo primero. Constante de una superficie de Ciento Cinco metros cuadrados, comprendido en los linderos siguientes: NORTE: en parte con el apartamento No. 21 y en parte con el pasillo de circulación de la segunda planta; SUR: Con fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: En parte con cuerpo de escaleras y parte con el patio interior Sur del Edificio; y OESTE: Con la fachada principal del edificio. Le corresponde un área para vehículos automotores y un porcentaje de Tres enteros con novecientos veinte milésimas por ciento (3,920%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios.
Que dicha partición se haga mediante la venta de El Inmueble, la repartición del precio obtenido se haga en un cincuenta (50%) por ciento para cada uno deduciéndose las costas y costos que del presente juicio genere.
En pagar las costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados.
La parte actora a los fines de evitar que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo fundamentando su petición en los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 eiusdem, solicitó se decretara de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la demandada sobre el inmueble.
De igual modo estimaron la demanda con arreglo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00), reservándose cualquier otra acción legal a que haya lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION
DE LA OPOSICIÓN
Amparándose en el primer aparte del artículo 768 del Código Civil, en su escrito de contestación la demandada esboza que acordaron en sede judicial concederse un plazo prudencial para el mantenimiento de la comunidad ordinaria, para lo cual dispusieron que hasta tanto no se produjera el pago de la acreencia en beneficio del ciudadano José Alberto Cadenas Terán no se procedería a la partición en litigio; en este sentido el documento constitutivo de dicha acreencia contiene:
“(…) Yo José Luis Curvelo de Alessandro (…) titular de la cédula de identidad No. V.-3.207.301, actuando en mi carácter de presidente de la Empresa AGROPECUARIA RIO MARICHE, C.A. (…) Manifiesto que: por cuanto le debo al ciudadano: José Alberto Cadenas (…) titular de la Cédula de identidad v.- 10.207.572 la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) hemos decidido de mutuo acuerdo que le pagare la referida cantidad en el lapso de dos (2) años y que de no hacerlo en este lapso le garantizo que le venderé un lote de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS de las QUINIENTAS que en su totalidad posee la compañía y cuya ubicación será escogida de mutuo acuerdo dentro de los linderos generales de dicha extensión que se ubican cerca de la población de Calabozo en el Estado Guárico, o podrá ejercer también el retracto legal y yo, JOSE ALBERTO CADENAS, ya identificado manifiesto mi conformidad con la presente garantía sobre la deuda que el señor JOSE LUIS CURVELO también identificado mantiene conmigo y me comprometo a no ejercer acciones (Sic…) de cobro durante el lapso que dure la garantía. (…)”.
La demandada señala que dicho documento contiene una obligación de hacer asumida por la sociedad mercantil “Agropecuaria Río Moriche” C.A., en beneficio del ciudadano José Alberto Cadenas, la cual podía ser satisfecha preferentemente por la primera de las mencionadas preferentemente en dinero efectivo y moneda de curso legal, o en defecto de ello mediante dación en pago de una extensión de terreno propiedad de la deudora, en beneficio del acreedor. No obstante y teniendo presente el instituto jurídico del pago como medio por excelencia de liberación es de señalar que en el citado documento no se estableció la fecha a partir de la cual la deudora debía ejecutar el cumplimiento de la prestación prometida en beneficio de su acreedor, a lo que se añade que la deudora no fue compelida al pago ni puesta en mora por el acreedor mediante notificación judicial u otro acto equivalente. Tal como lo establece la parte in fine del articulo 1269 del Código Civil, lo cual no fe demostrado por el hoy demandante, quien en todo caso tenia la posibilidad de hacer cumplir el contenido de esa convención y obligar a su deudora a la dación en pago prometida y con ello finiquitar la deuda que aquella asumiera. En consecuencia tanto en uno como en otro caso se tendría por cumplido el efecto suspensivo a que se contrae la cláusula primera del acuerdo expresado por las partes al momento de suscribir su declaración de separarse de cuerpos y bienes, pues como fase previa de la definitiva liquidación de la comunidad de gananciales, se había convenido que los derechos que le corresponden al hoy demandante sobre la titularidad del bien en cuestión serian cedidos a la demandada quien en lo sucesivo seria la única y legitima propietaria del citado inmueble. En base a ello la demandada fundamenta su oposición a la demanda en el artículo 1.264 del Código Civil y expone conforme a este que las obligaciones deben cumplirse como fueran convenidas, y es obvio que ese acontecimiento futuro (expresamente convenido entre las partes hoy en conflicto) no se ha materializado por la omisión y desidia en que incurrió el hoy demandante al no requerir previamente de su deudora el pago integro de su acreencia.
DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que las partes en conflicto acordaron en sede judicial concederse un plazo prudencial para el mantenimiento de la comunidad ordinaria que en la actualidad les vincula, para lo cual dispusieron que hasta tanto no se produjera el pago de la acreencia en beneficio del ciudadano JOSE ALBERTO CADENAS TERAN no se iba a proceder a la citada partición señalando que dicho documento contiene una obligación de hacer asumida asumida por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RÍO MORICHE”, C.A., en beneficio del ciudadano José Alberto Cadenas, la cual podía ser satisfecha preferentemente por la primera de las mencionadas en dinero efectivo y moneda de curso legal, o en defecto de ello mediante dación en pago de una extensión de terreno propiedad de la deudora en beneficio del acreedor.
Sin embargo y teniendo presente el alcance del instituto jurídico del pago como medio por excelencia de liberación, es de señalar que en el citado documento no se estableció fecha a partir de la cual la deudora debía ejecutar el cumplimiento de la prestación prometida en beneficio de su acreedor a lo que se añade que la deudora no fue compelida al pago ni puesta en mora por el acreedor mediante notificación judicial u otro acto equivalente tal como lo prevé la parte in fine del articulo 1269 del Código Civil.
IV
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro sin lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2009, por la abogado Rosario Rodríguez Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Con Lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, por libelo de demanda presentado por el abogado Néstor Castro Godoy, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Cadenas Terán, en contra de Aura Sofía Cúrvelo López.
Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión en los términos siguientes:
“El A-quo fundamentando su análisis en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, y 780 eiusdem, establece el sentenciador que del examen exhaustivo de la sentencia recurrida en relación al inmueble cuya partición demando la parte actora que de las pruebas analizadas, se desprende que la comunidad conyugal que existía entre las partes se disolvió en fecha 25 de Julio de 2005 y que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los cónyuges en fecha 28 de septiembre de 2001, que en consecuencia el referido inmueble fue adquirido por los Ciudadanos Aura Sofía Cúrvelo López y José Alberto Cadenas, durante la existencia de la comunidad conyugal; que la estipulación celebrada por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, relativo al pago que debía realizar el padre de la demandada a fin de evitar la partición, contravino lo estipulado en el articulo 768 del Código Civil, por cuanto a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad por mas de 5 años, y que la demanda de partición se encuentra plenamente ajustada a lo establecido en el articulo referido.
Por otro lado la recurrente denuncio la falta de motivación de la sentencia, incumpliendo la justificación de la decisión adoptada, al no examinar el documento constitutivo de la acreencia asumida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Moriche, C.A.,
Expresa que la pretensión que dio origen la presente demanda, se encuentra encaminada a la partición de bienes que conformaban parte de la comunidad conyugal disuelta; que entre marido y mujer conforme lo establecido por el articulo 148 del Código Civil, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias que se obtengan durante el matrimonio(…) que conforme a lo establecido por el articulo 768 del mismo Código a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.(…) Siendo establecida la norma adjetiva que sustenta la pretensión de la actora, y los elementos que la consolidan, el A-quo sustento en base a criterios jurídicos que soportan la posibilidad de control externo de sus fundamentos y además que se justifican en base a razonamientos lógicos y validos. En razón a ello, se desatiende la denuncia de inmotivación de la recurrente en contra de la decisión que se revisa (...)
DISPOSITIVA DE LA RECURRIDA
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de Noviembre de 2009, por la abogado Rosario Rodríguez Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, por libelo de demanda presentado por el abogado Néstor Castro Godoy, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Cadenas Terán, en contra de Aura Sofía Cúrvelo López. En consecuencia se ordena la partición del inmueble destinado a vivienda distinguido con el numero 22, situado en la segunda planta del edificio “RESIDENCIAS LOS PINOS”, ubicado en la manzana AW de la Avenida Boulevard de la Urbanización el Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda antes del Municipio Sucre, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1972, anotado bajo el numero 06, tomo 29, protocolo primero. Tiene una superficie aproximada de Ciento Cinco metros cuadrados (105 m²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En parte con el apartamento numero 21 y en parte con el pasillo de circulación de la segunda planta; SUR: Con fachada lateral sur del edificio; ESTE: En parte con el cuerpo de escaleras y parte con el patio interior sur del edificio; y OESTE: Con la fachada principal del edificio. Le corresponde un área para vehículos automotores y un porcentaje de TRES ENTEROS CON NOVECIENTOS VEINTE MILÉSIMAS POR CIENTO (3,920 %) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, propiedad de las partes, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8.03.2006. que la división se haga mediante la subasta publica al mejor postor y la repartición en un cincuenta por ciento (50%) para cada participe.
TERCERO: Se ordena Emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10) día de despacho siguiente al recibo del expediente en el tribunal de la causa.
Queda así confirmado el fallo apelado (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:
Tal como se evidencia en autos la parte actora solicita la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número VEINTIDOS (22), situado en la segunda plata del edificio “RESIDENCIAS LOS PINOS” ubicado en la manzana AW de la Avenida Boulevar de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda antes del Municipio Sucre, tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105M²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En parte con el apartamento numero 21 y en parte con el pasillo de circulación de la segunda planta; SUR: Con fachada lateral sur del edificio; ESTE: En parte con el cuerpo de escaleras y parte con el patio interior sur del edificio; y OESTE: Con la fachada principal del edificio. Le corresponde un área para vehículos automotores y un porcentaje de TRES ENTEROS CON NOVECIENTOS VEINTE MILÉSIMAS POR CIENTO (3,920 %) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, propiedad de las partes, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2001, en documento contentivo de escrito de separación de cuerpos y bienes traído a juicio por la parte actora y resaltado B, se evidencia acuerdo entre partes sobre la partición de dicho inmueble el cual establece lo siguiente:
“(…) a) En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestra unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero VEINTIDOS (22) situado en la segunda plata del edificio “RESIDENCIAS LOS PINOS” ubicado en la manzana AW de la Avenida Boulevar de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda antes del Municipio Sucre,(…) su precio de adquisición fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00) y sobre el cual pesa una hipoteca legal y convencional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal cuyo saldo deudor a la presente fecha es la de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA SENTIMOS (19.965.701,30),(…) Ambas partes hemos convenido en permanecer en comunidad hasta que sea totalmente cancelada y pagada en dinero efectivo la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) que adeuda el ciudadano JOSÉ LUIS CURVELO DE ALESSANDRO al ciudadano JOSÉ ALBERTO CADENAS TERÁN(…) De manera Expresa hemos convenido de mutuo acuerdo que durante el periodo de Dos años permanecerá viviendo en el inmueble la cónyuge AURA SÓFIA CURVELO LÓPEZ contados a partir de la fecha de este documento y quien cancelara las cuotas mensuales de la hipoteca que pesa sobre el inmueble. Ambos cónyuges nos comprometemos a no vender ni enajenar en forma alguna el referido apartamento hasta que sea cancelada totalmente la deuda ya referenciada y que mas adelante se especifica. De manera expresa ambos cónyuges convenimos que si el ciudadano JOSÉ LUIS CURVELO D`ALESSANDRO cancela la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) en dinero en efectivo a JOSE ALBERTO CADENAS TERAN este una vez cancelada la deuda de manera inmediata le cederá y traspasara los derechos que le corresponde sobre el inmueble antes referenciado a la ciudadana AURA SÓFIA CURVELO LÓPEZ y para el caso de que el ciudadano JOSÉ LUIS CURVELO D`ALESSANDRO no cancela la deuda de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) en dinero en efectivo o lo cancela con terreno a JOSE ALBERTO CADENAS TERAN este no le cederá los derechos sobre el inmueble que le corresponden sobre el inmueble a AURA SÓFIA CURVELO LOPEZ y se procederá de inmediato a la venta del inmueble aquí referenciado, correspondiéndole a cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del productote la venta (…)”.
Al respecto esta sentenciadora observa, que habiéndose sometido los particulares a un acuerdo de voluntad el cual trae consigo el cumplimiento de pautas especificas y sin coerción alguna, considera ajustado a derecho esta alzada hacer del cumplimiento dicho acuerdo ya que estos deben tomarse como ley según lo establece el legislador.
“(…) a) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) que recibió el ciudadano JOSÉ LUIS CURVELO D`ALESSANDRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cedula de identidad numero V.- 3.207.301 según se consta de documento que en copia simple se acompaña a este escrito (…) el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, de fecha 3 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el numero: 10, Tomo: 102 y autenticado ante la misma Notaria Publica Segunda de valencia en fecha 26 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el numero: 6, tomo 142 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, en calidad de préstamo, dicha cantidad de dinero se comprometió a cancelarlo el deudor en un plazo de Dos años. Si el ciudadano JOSÉ LUIS CURVELO D`ALESSANDRO cancela la deuda de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00), en dinero en efectivo, es convenio expreso que dicha suma de dinero le corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) a JOSE ALBERTO CADENAS TERAN y este deberá cederle todos los derechos que le corresponden sobre el inmueble (…)
Para dar fundamento a la controversia que da lugar este litigio esta alzada considera necesario traer a colación La Naturaleza Jurídica del contrato. En el artìculo 1159 del Código Civil Venezolano el legislador establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, al respecto podemos establecer que la autonomía de la voluntad de las partes fue conferida por el legislador en este articulo para reglamentar por si mismos el contenido de las obligaciones a las que se someten, al respecto el Libro Doctrina General del Contrato José Mélich-Orsini 5ta edición Pág. 20 cita:
“(…) Las Partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato en particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.” Doctrina General del Contrato José Mélich-Orsini 5ta edición Pág. 41 “Se habla de contrato solemne, cuando no bastando tampoco el simple consentimiento para el perfeccionamiento del contrato, se requiere que las partes cumplan alguna formalidad (…)En el Libro PROYECTO PRINCIPIOS LATINOAMERICANOS DE DERECHO DE LOS CONTRATOS VENEZUELA José F. Annicchiarico Villagrán* Claudia Madrid Martínez, “LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD”, Acoge “Según la doctrina venezolana, el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra recogido en el artículo 1.159 del Código Civil8, artículo según el cual, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes no podrán revocarlos sino por mutuo consentimiento y por las causas establecidas por la Ley”. Sobre este fundamento legal, el legislador reconoce a la voluntad de las personas el poder de autorregular y convenir libremente, dentro los confines de lo lícito, el contenido de sus relaciones, equiparando la fuerza de tales convenciones a la fuerza jurídica y vinculante de la Ley. Es en este sentido que el artículo 1.133 define al contrato como aquella convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. La voluntad se encuentra entonces en la base del mecanismo contractual de donde derivan múltiples consecuencias. Si bien el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra consagrado en forma positiva en el Código Civil venezolano, el mismo se encuentra limitado por su artículo 6, el cual dispone que “…no podrán renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres (…)”.
En este sentido haciendo un análisis exhaustivo al respecto podemos determinar que las partes no pueden sustraerse de manera unilateral al cumplimiento de las obligaciones a que se someten de manera autónoma, ya que si bien fue conferida la autonomía de la voluntad el legislador vislumbra la necesidad de hacer cumplir esta, salvo pacto en contrario, formalismo el cual para el caso que nos ocupa no fue realizado y al cual podemos aplicar el principio de la intangibilidad del contrato que representa una consecuencia de la voluntad de las partes.
(mejorar redacción) verificar fechas
Con fundamento en lo anteriormente establecido esta alzada considera que para haber realizado la solicitud de partición de comunidad conyugal en el bien especifico aquí solicitado, como en efecto lo hizo la parte actora, no estaban dadas las condiciones de derecho conferidas por el acuerdo mismo entre este y la demandada debido a que para ello reza el documento contentivo de la Separación de Cuerpos y Bienes introducido ante el JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , FAMILIA, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, en fecha 06 de Julio de 2004 y fuere decretada la separación de cuerpos por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 16 de julio de 2004, fue pactado entre las partes dejar transcurrir dos (02) años a partir de la fecha de dicho acuerdo, reiteramos documento este que fue introducido en fecha 06 de julio de 2004 fecha tal que daba inicio al transcurso de dos (02) años y que finalizaba según lo esbozado en fecha 06 de julio de 2006, tomando como premisa fundamental que lo pactado es ley entre las partes, tal lapso debía ser agotado íntegramente para el nacimiento de la acción en esta demanda pretendida, quedando ilusoria debido a que la actora interpuso la acción en fecha 14 de marzo de 2006, restando a la demandada aun, un período de cuatro (04) meses para cumplir con el acuerdo entre ellos y la exigibilidad de la pretensión por la actora, es por ello que fundamentado en lo anterior esta sentenciadora considera improcedente la demanda aquí planteada dándole pleno valor al acuerdo adoptado por las partes debido a que estas en sede judicial acordaron concederse un plazo para que se produjera el pago de la acreencia en beneficio del actor, de lo anteriormente expuesto por esta alzada y de las actas que con anterioridad fueron analizadas se infiere el incumplimiento en el que incurrió el hoy actor respecto a los acuerdos por ellos adoptados.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES inscrita en el inpreabogado bajo el No.15.407, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana AURA SÓFIA CURVELO LOPEZ, en contra de la Sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de Septiembre de 2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano JOSÉ ALBERTO CADENAS en contra de la ciudadana AURA SÓFIA CURVELO LOPEZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JINNESKA GARCIA
MAR/Jcgc/Milangela R.
9221.
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