REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de marzo de 2012
201º y 153º
Vistas las actas que ante ceden y por cuanto las partes se encuentran a derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el abogado CARMINE ROMANIELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y al efecto observa:
La parte actora peticionante de la aclaratoria del dispositivo del fallo, solicitó textualmente:
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva CLARAR los puntos CUARTO Y QUINTO contenidos en el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio del año en curso, relativo, al contenido de los mismos, PRIMERO: Cuarto: “…El pago de los intereses de mora que se causaron desde el 10 de enero de 2003, fecha del corte de la posición deudora hasta la fecha de la presente decisión…”, y SEGUNDO: Quinto: “…Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.685.658,02), desde el 18 de septiembre de 2003, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la presente decisión…”. Todo ello, por cuanto el cálculo de los intereses de mora contenidos, en el punto Cuarto del dispositivo del fallo, y la corrección monetaria contenida en el punto Quinto del dispositivo del fallo, fueron ordenadas realizar, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, hasta el día 25 de julio del año 2011, cuando los mismos deben ser realizados, hasta el día en que los demandados ejecutados paguen el monto definitivo de la deuda.
En consecuencia mal podrían ser calculados unos intereses de mora y una corrección monetaria hasta el día 25 de julio de 2011, fecha de publicación del fallo, cuando realmente no sabemos, cuando nuestra Mandante, va a cobrar el monto condenado en la decisión aludida, ocasionando de esta manera un gran daño al patrimonio del Estado venezolano, pues el banco demandante es del Estado…” (Subrayado del Tribunal).
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni modificarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…”
En relación a lo dispuesto en la norma in comento, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal…”
En consonancia con lo jurisprudencialmente expuesto, considera esta Alzada que la petición de la parte actora, no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que el mismo pretende se modifique el dispositivo del fallo, específicamente los puntos Cuarto y Quinto, cuando alega que mal podrían ser calculados los intereses de mora y la corrección monetaria hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en que esta Alzada publicó la sentencia, sin saber a ciencia cierta cuando su representada va a cobrar el monto condenado, en consecuencia, y como quiera que el mismo lo que pretende es que esta Juzgadora reforme en parte el dispositivo de la sentencia definitiva ya dictada bajo los supuestos de una aclaratoria, forzosamente debe declararse improcedente la solicitud formulada por la representación de la parte actora. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011, formulada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA TEMP.,
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Marisol.-
Exp. Nº 8955.-