REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2.012)
201º y 153º


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 8577.

Vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto el pedimento en ella contenido, este Tribunal señala; de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que esta Alzada en fecha 30 de enero de 2012, dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre la aclaratoria de la sentencia, solicitada mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte demandada, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., fuese notificada de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, y como quiera que en fecha 15 de febrero de 2012, compareció el abogado RAFAEL PIRELA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.698, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado de dicho fallo, y en virtud de que las partes se encuentran a derecho; está Superioridad pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado CARMINE ROMANIELO, antes identificado, y al efecto observa:

La parte actora peticionante de la aclaratoria del dispositivo del fallo, solicitó textualmente:

“…A nombre de mi Representada, me doy expresamente por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre del año en curso, y a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Solicito muy respetuosamente, Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14/12/2011, en lo relativo al cálculo de la corrección monetaria, mencionada en el punto SEGUNDO del dispositivo del fallo, ya que la corrección, debe ser calculada hasta la fecha en que la parte ejecutada pague totalmente la obligación demandada, y no, como lo señalo en el dispositivo de la sentencia (….).” (Subrayado del Tribunal).


Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni modificarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.


La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció:

“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…”.


En relación a lo dispuesto en la norma in comento, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal…”.

En consonancia con lo jurisprudencialmente expuesto, considera esta Alzada que la petición de la parte actora, no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que se pretende se modifique el dispositivo del fallo, específicamente en el punto Segundo, cuando alega que la corrección monetaria debe ser calculada hasta la fecha en que la parte ejecutada pague totalmente la obligación demandada, en consecuencia, y como quiera que el mismo lo que pretende es que esta Juzgadora reforme en parte el dispositivo de la sentencia definitiva ya dictada bajo los supuestos de una aclaratoria, forzosamente debe declararse improcedente la solicitud formulada por la representación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, vale decir que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidos, ya que si bien es cierto, producen un desequilibrio procesal entre las partes, no es menos cierto, que nuestra Constitución impone en su artículo 257, que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en consecuencia, y a los fines de garantizar, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva; este Juzgado RATIFICA el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, y visto que en la decisión de fecha 30 de enero de 2012, por error involuntario se menciono al abogado CARMINE ROMANIELLO, como apoderado judicial del FONDO GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); debe entenderse que lo correcto es, sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A; asimismo, donde dice “… treinta (30) días del mes de abril del año dos mil once (2.011), debe leerse, como “…treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011, formulada en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA C. GARCIA


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA C. GARCIA


MAR/JG/Gabriela A.
Exp. Nº 8577