REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
PARTE ACTORA: HÉCTOR RAFAEL GUERRA MARTÍNEZ y MARÍA VICTORIA VILACHA DE GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 806.941 y 1.458.334, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANDOLPH O. MOLLEGAS P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301.
PARTE DEMANDADA: GLADYS BERMÚDEZ DE GUERRERO y GUSTAVO GUERRERO GUERRERO, colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.394.214 y E-81.275.864 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA NARBONA y ANTONIO DEL NOGAL, venezolanos de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.915 y 3.104 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (compra-venta).
EXPEDIENTE: 9222.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución correspondió a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, siguen los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL GUERRA MARTÍNEZ y MARÍA VICTORIA VILACHA DE GUERRA, contra los ciudadanos: GLADYS BERMÚDEZ DE GUERRERO y GUSTAVO GUERRERO GUERRERO.
El presente juicio se inicio por libelo presentado en fecha 16 de enero de 2002, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 10 de mayo de 2001 sus representados suscribieron ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento de opción a compra-venta con el ciudadano WILBER BERMÚDEZ MARÍN, en su carácter de apoderado de los demandados sobre un apartamento distinguido con el N° 113-D que forma parte del edificio Residencias Doral Caracas, situado en la Parroquia Candelaria entre las esquinas de Puente Anauco, Puente República, Cervecería y Teatro Caracas, Municipio Libertador; que en fecha 11 de septiembre de 2001 las partes suscribieron documento de prórroga el cual fue autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan que el plazo convenido para la realización de la venta era de noventa (90) días continuos los cuales vencieron el 10 de agosto de 2001, y que cuando estaban listos para firmar la operación en la Entidad Bancaria no pudo realizarse en virtud que contra el inmueble existía una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1989, por lo cual suscribieron documento de prórroga por un lapso de sesenta (60) días continuos para que los vendedores se obligaran en dicho plazo a obtener a su cuenta y riesgo la suspensión de la medida, así como cualquier otra medida o circunstancia que impidiera el otorgamiento de la venta definitiva.
Que en el documento de opción a compra-venta se estableció en la cláusula segunda como precio de la venta en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), cancelando DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) al momento de la firma y el restante es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) al momento de protocolización del documento definitivo; que en la cláusula tercera se fijó el plazo de noventa (90) días continuos, estableciendo que si durante el plazo estipulado en dicha cláusula no se realizaba la negociación por causa imputable al vendedor, incurriría en mora en la devolución de la cantidad recibida más una cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados; que en virtud del incumplimiento de los demandados en nombre de sus representados procede a demandar la resolución del contrato de opción a compra-venta y su prórroga, así como lo estipulado en la cláusula cuarta que es el resarcimiento de los daños y perjuicios.
En fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez cumplida tal formalidad, en fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda procediendo a rechazar, negar y a contradecir la misma en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado; que en el documento de prórroga de la opción de compra-venta se revela que para ese momento los actores tenían pleno conocimiento de la situación que impedía el cumplimiento del documento original de opción de compra-venta y que fue por voluntad de las partes que se concediera un nuevo plazo para solventar la situación que ambas partes desconocían, siendo una sorpresa para ellos la información que dio el empleado del Registro cuando las partes se encontraban en el registro para el otorgamiento del documento de venta; que el ciudadano WILBER BERMUDEZ MARÍN desconocía por completo de la existencia de la prohibición de enajenar y gravar, sugiriendo a los actores que solicitaran la revisión de los últimos veinte (20) años del inmueble, lo cual revela la buena fe y la intención de cumplir cabalmente la obligación asumida como lo consagra el artículo 1.160 del Código Civil; y que igualmente el apoderado WILBER BERMUDEZ MARIN reveló su buena fe cuando en el documento original de opción de compra-venta se obligó a cumplir en noventa (90) días otorgando el documento con el señalamiento de que el apartamento objeto de la opción estaba libre de todo gravamen.
Señala que tal medida nació en el juicio seguido por Roger Valecillos Peña versus Gladys Bermúdez de Guerrero en el cual había operado la perención de la instancia; que el lapso de prórroga se otorgó para que el apoderado WILBER BERMUDEZ MARIN, lograra la suspensión de la medida; que en ese momento ocurrieron cosas propias y típicas de la justicia, en virtud que cuando acudió al Tribunal de la causa el expediente había sido remitido al depósito judicial siendo solicitado a los fines previstos, que se tardó más tiempo del prudente y que cuando regreso el juez declino el conocimiento de la causa a un Juzgado de Municipio donde se acordó continuar la causa, y que cuando, estaba a punto de ser decidida, los actores intervinieron en una evidente mala fe consignando oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División Nacional contra la Delincuencia Organizada, solicitando copia del expediente, justamente el mismo que estaba a punto de decidirse, alegando que habían sido sorprendidos en su buena fe por cuanto no se había señalado en ninguno de los documentos la existencia de la medida que impedía la celebración de la opción de compra-venta, lo cual es totalmente falso ya que para ese momento ellos tenían conocimiento; que ante tal situación el juez consumió un tiempo precioso para desembocar ineludiblemente en una decisión favorable a la Sra. Gladys Bermúdez de Guerrero, acordándose la suspensión de la medida para así proceder a la celebración de la operación pactada.
Arguye que luego el ciudadano WILBER BERMUDEZ MARIN sabría que la consignación maligna por parte de los actores de la copia del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División Nacional contra la Delincuencia Organizada, se debía a que los cónyuges GUERRA-VILACHA ya no tenían interés en la adquisición del inmueble porque estaban utilizando el crédito otorgado por FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, en la adquisición de otro inmueble, es decir que los actores aprovecharon el crédito otorgado en las condiciones antes dichas para adquirir un inmueble ubicado en el mismo edificio, señalando en consecuencia, que el crédito si fue usado para la adquisición de un inmueble evitándose así la producción de cualquier daño, solicitan por último que se declare que no existió el incumplimiento esgrimido por los actora así como responsabilidad alguna de sus mandantes al no otorgar el documento de compra-venta, lo cual si pudo hacerse cuando sentenció el Tribunal de Municipio.
En fechas 22 y 28 de febrero de 2005 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, formulando la parte actora oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, siendo admitidas por el A-quo en auto del 31 de marzo de 2005, fijando el sexto día de despacho siguiente para la testimonial del ciudadano WILBER BERMUDEZ MARIN, acto que se llevó a efecto el 25 de mayo de 2005, solicitando la representación judicial de la parte actora se desestimara dicha testimonial por cuanto el mencionado ciudadano es hermano de la ciudadana GLADYS BERMUDEZ y cuñado del ciudadano GUSTAVO GUERRERO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes, así como sus respectivas observaciones en fechas 28 y 29 de junio de ese mismo año todo lo cual corre a los folios 340 al 370.
En fecha 04 de agosto de 2010, el abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, quien fuere designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa, y cumplidas las notificaciones respectivas, en fecha 20 de mayo de 2011 dictó sentencia.
Practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión la cual fue oída en ambos efectos por auto del 21 de julio de ese mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2011, esta Alzada dio entrada al presente expediente concediéndole a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que cualquiera de ellas ejerciera el derecho a solicitar la constitución del Tribunal con Asociados; una vez vencido dicho lapso, por auto del 26 del mismo mes y año se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes haciendo la salvedad que si ninguna de las partes ejercía tal derecho y culminado el tiempo en cuestión entraría la causa en estado de sentencia conforme lo estable el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio485).
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la parte actora, en consecuencia: PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra celebrado en fecha diez (10) de mayo de 2001,---SEGUNDO: se declara RESUELTO el contrato de prórroga de la opción de compra venta supra señalada---TERCERO: Se condena a la parte demandada---a pagar a favor de la parte actora---la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000), por concepto de reintegro del monto recibido en la operación de opción de compra venta celebrada-- CUARTO:…a pagar a favor de la parte actora---la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios previsto en la cláusula penal del ya mencionado contrato de opción de compra venta. QUINTO: Se ordena indexar las cantidades condenadas a pagar desde la fecha del auto de admisión (20-02-2002) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo definitivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la presente causa…”.
Determinado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda acompañaron los actores documento de opción de compra-venta suscrito con la parte demandada marcado “B”, debidamente notariado por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 24, Tomo 56, de fecha 10 de mayo de 2001, y marcado “C” documento contentivo de la prórroga suscrita entre las partes de fecha 11 de septiembre de 2001, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 71. Por cuanto dichos documentos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “D”, copia simple de la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de mayo de 2001, el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido y del que ambas partes ejercieron valor sobre el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “E”, copia simple del documento de compra-venta redactado por abogado de la entidad financiera FONDO COMUN, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, siendo demostrativo que la compra-venta suscrita entre las partes tenía fijada una oportunidad para su celebración definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad para la presentación de pruebas, la actora promovió el documento de opción de compra-venta y el documento de prórroga los cuales ya fueron valorados por esta Alzada.
Marcado con la letra “A”, promovió Planilla de Liquidación de Derechos de Registro signada con el N° H-01-0228428 de fecha 02 de agosto de 2001, a favor de la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito del Municipio Libertador, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 699.184,00); marcado con la letra “B”, Recibo N° 20667, emitido por la mencionada Oficina Subalterna de Registro, correspondiente al pago de Derechos por Servicios Autónomos por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 108.364,00), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por cuanto no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovieron copia certificada emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de diciembre de 2001, contentiva del oficio N° 532-89 de fecha 14 de junio de 1989, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, notificó a dicho Registro que se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis, este Tribunal por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad, le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad en que dio contestación a la demanda consignó copia simple del documento de compra que le hiciera la entidad financiera FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL a los ciudadanos HECTOR RAFAEL GUERRA MARTINEZ, MARIA VICTIRIA VILACHA DE GUERRA y a HECTOR ALBERTO GUERRA VILACHA, protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2002 por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 47, Tomo 12 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2002. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal, es decir, cuando fue producido en juicio, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, en la etapa de pruebas, el referido documento fue consignado en copia certificada, ejerciendo la actora oposición a su admisión, la cual le fue negada por el A-quo en auto del 31 de marzo de 2005, a lo cual disiente esta Alzada, por cuanto, debió declararla extemporánea ya que la misma como se reitera, no fue impugnada dentro del lapso legal para ello. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del oficio N° 02-0199 de fecha 20 de junio de 2002, mediante el cual el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, que había quedado suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de junio de 1989 sobre el inmueble objeto de litis, documento éste que no fue tachado, desconocido ni impugnado en su oportunidad legal por la contraparte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad para la presentación de pruebas, la demandada promovió los recaudos consignados con la contestación a la demanda, y haciendo uso del principio de la dualidad de la prueba, promovió la Certificación de Gravámenes consignada por la actora con el libelo de la demanda, ha de observarse que estos recaudos ya fueron objeto de estudio y valorización.
Consignó recibo emanado del co-demandante HECTOR GUERRA VILACHA, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 889.620,00), por concepto de honorarios del abogado que redactó el documento de prórroga de la opción de compra-venta, de alquileres y condominios vencidos de los meses de septiembre y octubre del 2001, documental ésta a la que hizo oposición la actora alegando que no guarda relación con el juicio, siendo negada, por el A-quo en auto del 31 de marzo de 2005. Ahora bien, por cuanto dicho instrumento solo tiene relevancia en lo que respecta a la redacción del documento de prórroga, se le otorga valor conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la demandada la testimonial del ciudadano WILBER BERMUDEZ MARIN, a la cual se opuso la demandante, siendo admitida por el Tribunal de instancia salvo su apreciación en la definitiva, al efecto se desprende de la testimonial rendida por el mencionado ciudadano específicamente de la repregunta primera formulada por la representación de la actora, que éste respondió que si es cierto que es hermano de la ciudadana GLADYS BERMUDEZ DE GUERRERO y que además es administrador de sus bienes. Este Tribunal conforme lo prevé el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, declara inhábil al mencionado ciudadano para declarar a favor de la parte demandada y en consecuencia desecha la testimonial rendida. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, pasa esta Alzada al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:
Establecen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
(omissis)
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
La acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta última norma se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación.
Por su parte, el artículo 1.168 del mismo Código señala:
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”.
De la lectura de las normas transcritas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Igualmente, que la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpletis contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales.
Según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el mencionado Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
Así lo señala el Dr. JOSÉ MELICH- ORSINI en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, lo siguiente:
“…De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir…”.
Se evidencia del documento de prórroga del contrato original, suscrito por las partes lo siguiente
“…Prorroga que de mutuo acuerdo establecemos en virtud de que el otorgamiento la Oficina de Registro Público Competente, de la venta original, por existir una medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el ya identificado inmueble, causa esta no imputable a los COMPRADORES por lo que los VENDEDORES, plenamente identificados en dicho Contrato se obligan en este mismo plazo acordado a obtener a su cuenta y riesgo la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar (…) así como cualquier otra medida o circunstancia que impidan el otorgamiento de la venta definitiva, haciendo constar que vencido el nuevo plazo acordado será aplicable con todo su rigor la Cláusula Cuarta (Cláusula Penal) estipulada por las partes en el Contrato original de la Opción de Compra-Venta…”.
Observa esta Alzada que la parte demandada se eximió del cumplimiento de su obligación, alegando que desconocía por completo la existencia de tal medida, por lo cual se obligó en el documento de prórroga a obtener la suspensión de la medida recaída sobre el inmueble objeto de la opción de compra-venta, sin que para la fecha en que culminó el lapso de prórroga éste hubiere obtenido tal suspensión, incumpliendo de esta manera con lo pactado por las partes, incidente que a juicio de esta sentenciadora, constituye la no realización de la operación pactada imputable a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta alzada concluye que en el caso de autos, los demandados no dieron cumplimiento a las obligaciones asumidas en el documento de opción de compra-venta del inmueble, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, resulta forzoso declarar resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 10 de mayo de 2001, así como la prórroga suscrita en fecha 11 de septiembre del mismo año. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte observa esta sentenciadora, que la parte actora solicitó en su petitum que: “…le sea reembolsado a mis representados, demandantes aquí, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que es la cantidad de dinero ocasionado como gastos por este contrato de opción de compra-venta…”; para quien aquí juzga, es improcedente tal pedimento, ya que la misma no está consagrada en el contrato de opción de compra-venta, el cual genera los efectos típicos de toda resolución contractual, y su consecuencia, es que las contraprestaciones dadas deben repetirse recíprocamente. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los intereses moratorios causados hasta la fecha que es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y los que se sigan venciendo hasta el momento del pago real y efectivo sobre la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que debieron devolver los vendedores al momento del incumplimiento calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, este Tribunal niega tal pedimento, por cuanto como se reitera, dichos intereses no se encuentran estipulados en el documento de opción de compra-venta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio, tal y como lo tiene sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Bettina del Carmen Núñez Romero) donde sentó que: “…Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda…”, por lo que conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, se declara procedente sobre la cantidad pagada por los demandantes y ordenada restituir, esto es, de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), como fuera establecido por el A quo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2011, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en el 27 de junio de 2011, por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes en fecha 10 de mayo de 2001, por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el contrato de prórroga firmado en fecha 11 de septiembre de 2001 por ante la Notaría Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, documentos éstos que quedaron anotados bajo los Nros. 24 y 32, Tomo 56 y 71 respectivamente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a favor de los actores la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), que por la reconvención de la moneda son DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto del reintegro del monto recibido en la operación de opción de compra-venta; la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que por la reconvención de la moneda son CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios prevista en la cláusula penal.
CUARTO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, siete (07) del mes de marzo del año dos mil once (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Marisol
Exp. 9222.
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