REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8699

PARTE ACCIONANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-09-2011, bajo el N° 46, tomo 203-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSOTIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO Y MARY HURTADO DE MUGUESSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) ARMDIAZ & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-05-2005, bajo el N° 58, tomo 1098-A. 2) ARMANDO DE JESUS DIAZ Y LIGIA GIOCONDA LOPEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.548.302 y 7.682.814, en el mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido apoderado.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES, PLANTEADO ENTRE EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El 03-02-2012, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En providencia del 06 del mismo mes y año, este Superior se declaró competente para conocer de la presente causa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Narra el apoderado actor en el escrito libelar, que consta de pagaré N° 25901119 del 31-03-2011, que la sociedad ARMDIAZ & ASOCIADOS C.A., declaró que recibió en calidad de préstamo a interés y por lo tanto debe y pagaría en la ciudad de Caracas, Distrito Capital el 05-04-2011, a su mandante, o su orden, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 230.400,00), sin aviso y sin protesto, por valor recibido en bolívares, la cual devengaría intereses retributivos calculados a la tasa fija del 24% anual. Que las partes establecieron que los intereses serían pagados por períodos anticipados de 30 días continuos. Que en caso de mora en el pago de ese pagaré u durante el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un 3% anual a la tasa fijada establecida en el mismo. Que fue convenido que todos los gastos que se ocasionen con motivo de la emisión de ese pagaré, inclusive aquellos en que sea menester incurrir para obtener su cancelación y cobranza, serían por cuenta exclusiva de la deudora, quedando el Banco expresa e irrevocablemente autorizado para debitar o cargar a cualquier depósito o cuenta que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas, tenga la deudora establecida en el mismo, todas aquellas cantidades de dinero de plazo vencido que se le llegaren a deber en virtud del mencionado pagaré, sin que tales débitos o cargos produzcan su novación. Que en el citado pagaré los ciudadanos ARMANDO DE JESUS DIAZ Y LIGIA GIOCONDA LOPEZ CHAPARRO, se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la emitente del pagaré y a favor del Banco, a fin de garantizarle el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por la deudora, en virtud del pagaré otorgado por su representado; es decir, el pago de la cantidad de dinero que por concepto de capital le adeuda al Banco, asó como de los intereses retributivos que se causen; de los moratorios si los hubiere, de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial; y los honorarios en los que el banco incurra para obtener la cancelación de esos conceptos. Que esa garantía estaría vigente durante cualquier prórroga que se le conceda a la emitente para el pago de ese pagaré, sin necesidad de aviso previo alguno y hasta que el Banco obtenga el pago de las obligaciones que con ellas se respalden. Asimismo autorizaron al Banco a debitar o cargar de cualquier depósito o cuenta que conjunta o indistintamente con otras personas tenga en él establecida, independientemente de que en esa cuenta se acrediten otros conceptos.
Que las obligaciones se encuentran de plazo vencido y que habiendo realizado todas las gestiones para el pago de la adeudado, siendo infructuosas, demanda a la sociedad mercantil ARMDIAZ & ASOCIADOS C.A. y a los ciudadanos ARMANDO DE JESUS DIAZ Y LIGIA GIOCONDA LOPEZ CHAPARRO, para que de manera solidaria convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados, al pago de las siguientes cantidades: 1) Bs. 226.500,00 por concepto de saldo de capital; 2) Bs. 12.740,63, por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa y período señalado. Asimismo, el pago de los intereses moratorios a la tasa del 27% anual, que se causen desde el 25-08-2011 hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63), equivalente a Mil Novecientos Cuarenta y Seis con Ochenta y Nueve (1.946,89) Unidades Tributarias.
Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en auto del 25-10-2011, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se hiciere.
Mediante providencia del 28-10-2011, el citado Juzgado se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por considerar lo siguiente:
“…Revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, literal b), señala lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera:
(Omissis…).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…).” (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los juzgados de primera instancia en materia civil, mercantil y del tránsito.

Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (02-04-2009), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).

Asimismo, la Resolución in commento atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer -“de forma exclusiva y excluyente”- de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que anteriormente estaban asignadas a estos tribunales de primera instancia, en materia civil, mercantil y de familia en la que no estén involucrados niñas, niños, ni adolescentes; atendiendo, lógicamente, a los criterios competenciales en razón del territorio (Vid: Artículo 3).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 239.240,63), equivalentes a Mil Novecientos Cuarenta y Seis con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (1.946,89 UT), ello según Resolución Nº SNAT/2011-0009 de fecha 24-02-2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 del 24-02-2011.

Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, este Sentenciador observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda es insuficiente para que las pretensiones contenidas en el mismo sean conocidas, tramitadas y decididas por este Juzgado de Primera Instancia; lo cual, irremisiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. Así se Declara…

En diligencia del 10-11-2011, el apoderado actor solicita se remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En auto del 14-11-2011, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librándose el oficio respectivo.
Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01-12-2011 dictaminó lo siguiente:
“…Es decir, según el cálculo realizado por la actora en su escrito libelar, la estimación de su pretensión expresa en bolívares fuertes, corresponde a un monto inferior a las 3.000 U.T., esto es, la cantidad de “Mil Novecientas Cuarenta y Seis con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (1.946,89 U.T.)”, lo cual sustentó la motiva del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/10/11, en el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó su competencia a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, cumplida con la distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Décimo de Municipio conocer de la pretensión incoada y en ese sentido luego de una revisión exhaustiva del expediente, constata que la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63) equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete con Noventa Unidades Tributarias (3.147,90 U.T.); si se toma en consideración que para la fecha en que se introdujo la causa por ante el Juzgado de Primera Instancia, es decir el día 18 de octubre de 2011, cada Unidad de Tributaria estaba valorada en la cantidad de 76,00 Bs., conforme a la Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24/2/2011; siendo que la cantidad expresada en unidades Tributarias (sic), y señalada por la actora en su escrito libelar, es decir, Mil Novecientas Cuarenta y Seis con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (1.946,89 U.T.) equivaldría en bolívares a la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Uno con treinta y seis céntimos (Bs. 147.961,36).

En virtud a ello, resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia que se declaró incompetente por la cuantía, acogió tal decisión sobre el supuesto errado de una cuantía que la actora en su escrito libelar no expresó en unidades tributarias las cantidades correctas.
Así, establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (…)

Por lo que en atención a la norma antes transcrita y en acatamiento a la aclaratoria de la Resolución antes referida, y evidenciado de Oficio que la cuantía de la pretensión que ocupa a este Juzgado, fue expresa por el actor en la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete con Noventa Unidades Tributarias (3.147,90 U.T.), tomando en cuenta la estimación en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63), conforme al propio libelo de demanda, ello supera con creces el monto establecido para el conocimiento por parte de los Juzgados de Municipio, de la pretensión incoada por lo que no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional que plantear conflicto negativo de competencia para conocer por la cuantía de la pretensión que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad Mercantil ARMIDIAZ Y ASOCIADOS, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ARMANDO DE JESUS DIAZ HIDALGO (…) y a la ciudadana LIGIA GIOCONDA LOPEZ CHAPARRO (…); y en consecuencia en atención a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que decida el conflicto negativo para conocer del presente asunto (…)” (Negritas de la sentencia)

SEGUNDO
Corresponde a esta Alzada conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Décimo de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, debe este Superior determinar su competencia para conocer del asunto y al efecto observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 02-11- 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia(…)”.

De acuerdo a lo antes citado, este Superior resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia de autos, por cuanto es el órgano jurisdiccional superior común a ellos. Así se decide.
Establecida la competencia para decidir el conflicto aquí planteado, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Constitución, establece que:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

El Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada –actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces, el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
A tales fines, anteriormente, se le atribuyó a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal sea o exceda de Cinco Millones Un Bolívares (Bs. 5.000.001,00).
Sin embargo, en época reciente, tal competencia fue modificada, según se observa de la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, la cual cambió a nivel nacional, las competencias tanto de los Juzgados de Municipio como los Juzgados de Primera Instancia, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, solo en lo que a la cuantía se refiere, tal como se desprende del literal a) del artículo 1° de esa Resolución, en la cual quedó establecido que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

En el caso en estudio, se observa que el conflicto negativo de competencia surge precisamente por la cuantía del juicio, la cual fue estimada por el accionante en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63), equivalente, a decir del actor, en Mil Novecientos Cuarenta y Seis con Ochenta y Nueve (1.946,89) Unidades Tributarias, sin especificar, en la estimación, el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, considerando el Juzgado que inicialmente conoció de la causa, Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que al haber sido estimada la cuantía por el actor de la forma antes referida, correspondía a los Juzgados de Municipio el conocimiento de la acción, por cuanto el monto indicado por la parte accionante era insuficiente para que las pretensiones contenidas en el mismo, fuesen conocidas, tramitadas y decididas por ese Juzgado de Primera Instancia.
Por su parte, el Juzgado Décimo de Municipio consideró que la parte accionante había errado en el cálculo de las Unidades Tributarias señaladas en el libelo, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 76,00 cada unidad tributaria, siendo que la acción había sido estimada en DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63), la cuantía establecida en Unidades Tributarias era la cantidad de 3.147,90 Unidades Tributarias, por lo que la competencia estaba atribuida a los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, antes transcrita, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia civil, mercantil y tránsito, así como de los Juzgados de Primera Instancia, en lo que respecta a la cuantía, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán los asuntos contenciosos siempre que la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los juzgados de primera instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
En el caso de autos, tenemos que el apoderado actor en su libelo de demanda, estimó la cuantía de la presente acción por Cobro de Bolívares en DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63), equivalente, a decir del actor, en Mil Novecientos Cuarenta y Seis con Ochenta y Nueve (1.946,89) Unidades Tributarias, sin especificar en el libelo, el valor de la Unidad Tributaria que tomó en cuenta para estimar su acción.
Tal cálculo de las Unidades Tributarias hecho por el accionante, resulta errado, tal como lo consideró el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el apoderado actor al momento de estimar la demanda, no señaló el valor de la Unidad Tributaria para el momento de interposición de la demanda, la cual se encontraba en SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00) cada Unidad Tributaria, ya que la demanda fue interpuesta en fecha 18-10-2011, por lo que era en base a ese valor que debía determinar el monto de la cuantía.
Asimismo, de una simple operación matemática, podemos determinar que si la demanda fue estimada en DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63), divididos éstos en Bs. 76,00 que es el valor de cada unidad tributaria, tenemos como resultado que el equivalente de aquel monto es de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete con Noventa Unidades Tributarias (3.147,90 U.T.), siendo éste el valor que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el Tribunal competente para conocer del juicio por la cuantía, vale decir, si la cuantía fue estimada en DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63), este valor llevado a unidades tributarias calculadas en Bs. 76,00, equivale a Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete con Noventa Unidades Tributarias(3.147,90 U.T.). En consecuencia, y vista la señalada estimación, se infiere que el juzgado competente para conocer de la presente acción por Cobro de Bolívares, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien inicialmente conoció de la causa y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: COMPETENTE al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley, para conocer del presente juicio. Se ordena la remisión del expediente al citado JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que sustancie y decida la presente causa.
Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Dos (02) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


En esta misma fecha, siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA





Exp. N° 8699
CEDA/nbj