REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº 6.190
PARTE ACTORA:
JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.972.579, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.549, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad SILVA HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 27 de diciembre del 2007, bajo el N° 2, Tomo 26, Protocolo Primero, en su carácter de socio Administrador.
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita mediante documento registrado en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 08 de marzo de 1948, bajo el N° 190, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados Vicente Puppio, Juan Varela Liliana Salazar, Ricardo Alonso Alejandro, Emma Heher, Valentina Mastropascua, Diana Vellorí y Polo Casanova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.897, 48.405, 52.157, 90.814, 55.561, 98,455 y 130.519, 150.782, respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 14 DE FEBRERO DEL 2011 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado JESÚS SILVA HERNÁNDEZ actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 14 de febrero del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso fue oído libremente mediante auto de fecha 26 de julio del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 3 de agosto del 2011.
Por auto de fecha 5 de agosto del 2011 se le dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente a esa data para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por ambas partes el 4 de noviembre del mismo año.
Mediante auto del 7 de noviembre del 2011, se fijó un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron realizadas únicamente por la parte actora. Así, en fecha 25 de noviembre del 2011, este tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia.
Por providencia de fecha 8 de febrero del 2012, este juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir su pronunciamiento por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso de estimación de honorarios profesionales en virtud de la demanda incoada el 29 de abril del 2009 por el abogado en ejercicio de su profesión JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, procediendo en su propio nombre y en representación de la sociedad SILVA HERNÁNDEZ y ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes esgrimidos por el antes dicho profesional jurídico como fundamento de la pretensión deducida son los siguientes:
1.- Que a partir del año 1991, constituyó en conjunto con otros profesionales del derecho la sociedad Méndez y Silva, inscrita en fecha 19 de julio de 1999 por ante la oficina subalterna de Registro Público de Chacao del estado Miranda bajo el N° 50, Tomo 4, que posteriormente dicha sociedad ha prestado sus servicios profesionales jurídicos a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICCSON y a otras empresas o sociedades mercantiles que han conformado y conforman el Grupo Económico Ericsson, incluyendo así a la sociedad mercantil COMUNICACIONES MOVITEL C.A.
2.- Que al principio los servicios profesionales prestados fueron muy variados, los cuales se atendían y trataban profesionalmente contra el pago de honorarios profesionales convenidos por cada uno de esos asuntos, es decir, por las actividades y servicios prestados para la atención de cada asunto o caso se convenía un precio o monto de honorarios profesionales dependiendo de su complejidad, su naturaleza y del tiempo empleado en la atención del asunto en particular. Prolongándose aquella situación por un período de 4 años aproximadamente.
3.- Que a inicios del año 2004 la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON, solicitó la contratación de Méndez y Silva bajo una modalidad distinta, es decir, esta última prestaría todos los servicios legales requeridos contra el pago de un precio fijo o suma de dinero determinada, pagadera mensualmente independientemente de que se requirieran dichos servicios, excluyendo del precio fijo las controversias o recursos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de la República o los sometidos a la Administración Pública.
4.- Que desde el mes de enero del 2004, la sociedad MÉNDEZ y SILVA comenzó a prestar servicios permanentes a la demandada, contra el pago de una suma mensual fija pagadera mensualmente, así hasta que en el mes de agosto del 2004, la suma total convenida de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) comenzó a facturarse a través de COMUNICACIONES MOVILES MOVITEL C.A., siendo que, para el año 2005 el monto convenido se fijo en la cantidad mensual de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales la demandada pagaría CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) y el resto sería pagado a través de COMUNICACIONES MOVILES MOVITEL C.A.; todo ello contenido en el documento suscrito el 1 de enero del 2005, donde no solo se reflejó el pago de la referida cantidad sino que además de ello se estructuraron algunas normas reguladoras de la relación sostenida desde el 2004, entre las partes.
5.- Que durante el año 2006 y 2007, tanto la demandada como COMUNICACIONES MOVILES MOVITEL C.A., cumplieron de la forma acordada con el pago de lo debido producto de la prestación de servicios por parte de la actora.
6.- Que a partir del mes de enero del 2008, la prestación de servicios legales a la demandada continuó bajo los mismos términos y condiciones señalados pero por su actual representada, es decir, la sociedad SILVA HERNÁNDEZ y ASOCIADOS, asimismo, que en fecha 15 de julio del 2008 en nombre de su representada mediante notificación le comunicó a la demandada que no continuaría prestándole servicios en el año próximo (2009), de acuerdo al contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de enero del 2005.
7.- Que la demandada aceptó el pagar directamente como en efecto lo hizo a la actora, hasta el mes de junio, sin embargo, se rehusó injustificadamente al pago de los meses siguientes, siendo la última factura pagada por parte de la demandada la correspondiente al mes de junio, así como la última pagada por parte de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL C.A., la factura correspondiente al mes de febrero del 2008; siendo que a pesar de las múltiples solicitudes y gestiones de cobro extrajudicial realizadas por su representada ella no recibió el pago por parte del GRUPO ECONÓMICO ERICSSON ni por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON la cual es la casa matriz, ni a través de su empresa relacionada MOVITEL, el 3 de septiembre se vio en la necesidad de solicitar a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, la notificación a la demandada de varios particulares, como el cobro de los meses adeudados y de acuerdo al artículo 1.702 del Código Civil, la retención como garantía del “Libro de Actas de la Junta Directiva”.
8.- Que a nivel nacional la COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON, como empresa matriz, tiene como empresa relacionada-dominada o bajo subordinación tanto económica como jurídica, la cual conforma junto con ella el GRUPO ECONÓMICO ERICSSON, a la empresa COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL C.A., por tal, la demandada es accionista de esta última siendo propietaria del 100% de las acciones de la clases “C”, que confieren derechos y prerrogativas que los demás accionistas no poseen; asimismo que, el actual vicepresidente de la empresa demandada ha sido presidente de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL C.A., desde el año 2002.
9.- Que el objeto social de ambas empresas, tanto la demandada como COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, es muy parecido y su giro comercial es complementario, ya que si bien la demandada se dedica principalmente al negocio de la venta de equipos y programas de telecomunicaciones, COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL C.A., se dedica a prestar servicios de telecomunicaciones, principalmente con equipos adquiridos de alguna de las empresas del GRUPO ERICSSON a nivel nacional o internacional.
10.- Que tales acciones no se muestran como ilegales de por si. Lo que si resulta ilegal es el abuso de las formas societarias o de las compañías mercantiles en particular, para perpetuar fraudes a la ley o violar los derechos de las demás formas societarias o personas en general o bien, para causar daños contractuales o extracontractuales al resto.
11.- Que no solamente su representada no ha recibido los pagos correspondientes asumidos directamente por la demandada, sino además, no ha recibido los pagos que debieran ser cancelados por COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL C.A., desde el mes de marzo del 2008, evidenciándose de esta forma el incumplimiento de las obligaciones asumidas con su mandante, ya que desde el mes de abril del 2008, recibió respuesta de parte de la accionada donde niega su compromiso y obligación de pago, sobre la base de que ambas empresas “son entidades distintas, con accionistas distintos y decisiones jurídicas y comerciales independientes, así como que la contratación y pagos a su poderdante han sido hechos por cuenta y bajo la responsabilidad de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL C.A.
Como razones de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1264, 1271, 1273, 1254 y 1354 del Código Civil; 20 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados, 26 y 334 Constitucionales.
La estimación de la demanda por parte del abogado intimante fue por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 119.485,12), monto que resulta de las actuaciones que detalla éste en el escrito libelar en su folio 28.
La demanda fue admitida el 5 de mayo del 2009 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, el 12 de agosto del 2008 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
i) Solicitó se prorrogara el lapso de contestación al fondo de la demanda establecido en la orden de comparecencia, en virtud de que dicho lapso le resulta insuficiente para la revisión detallada de cada uno de los recibos y facturas presentados junto al escrito libelar.
ii) Rechazó y contradijo cada uno de los planteamientos y alegatos exhibidos por el demandante en su escrito de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. Asimismo, adujo que las obligaciones mercantiles y su liberación se demuestran entre otros documentos con las facturas aceptadas, que tal hecho no se prueba en el caso en cuestión, y en consecuencia indica que su representada nada adeuda a la parte actora por los conceptos reclamados en su escrito libelar.
iii) Se acogió a todo evento al Derecho de Retasa sin que ello significare la aceptación de las pretensiones reclamadas por la parte actora.
En fecha 30 de septiembre del 2009, la representación judicial de la parte actora, ofreció pruebas, así: a) pruebas documentales; b) informes; c) inspección judicial; y, d) prueba de cotejo. En esa misma fecha compareció la representación de la parte demandada y consignó su escrito de oferta probatoria, en el que en primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos, en segundo lugar, promovió pruebas documentales.
El 2 de octubre del 2009 el juzgado de cognición admitió las pruebas ofrecidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, exceptuando la prueba de informes, por considerar que los hechos que se pretenden probar con tales medios no se relacionan con los hechos controvertidos. De igual forma, en fecha 5 de octubre del 2009 el a quo admitió las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada y con relación al mérito favorable reproducido por ésta, consideró que no representaba un medio de prueba válido y por tal motivo no hizo pronunciamiento sobre la admisión del mismo.
El 14 de febrero del 2011 el tribunal a quo se pronunció acerca del fondo de la controversia de la siguiente forma:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: NO HA LUGAR la desaplicación por inconstitucional los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio así como el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. SEGUNDO: SIN LUGAR el levantamiento del velo corporativo de COMPAÑIA ANÓNIMA ERICSSON. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión cumplimiento de contrato de servicios profesionales jurídicos intentado por LA SOCIEDAD CIVIL SILVA HERNANDEZ & ASOCIADOS COMPAÑIA ANÓNIMA ERICSSON. CUARTO: CON LUGAR el derecho de la SOCIEDAD CIVIL SILVA HERNANDEZ & ASOCIADOS a cobrar a la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA ERICSSON los honorarios por los servicios efectivos prestados por los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, así: la suma de diez mil ciento cuarenta y tres con 82/100 (Bs. 10.143,82), por julio y por agosto y septiembre de 2008, la suma de once mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con 26/100 (Bs. 11.868,26) cada uno y cuyo monto definitivo será estimado por el Tribunal de la Retasa, una vez quede firme la sentencia que declare el derecho.” (Copia Textual)
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 5 de mayo del 2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
De Lo Controvertido.
Concretándonos a la realidad procesal debatida, en relación con el primer señalamiento (indicado en el literal “PRIMERO:”), tenemos que en el presente caso se denuncia la inconstitucionalidad de los dispositivos 201, 205, y 243 del Código de Comercio y asimismo el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario, cuya transcripción es necesaria a los efectos de determinar, seguidamente, la calidad lesionadora o no, de derechos constitucionales.
“Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes: (…Omissis…)
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
(…)
Artículo 205. Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.
(…)
Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”

“Artículo 56 de la DLRPN. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.
La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla”

Establecen así, las disposiciones parcialmente transcritas de interpretación unívoca, entre otras cosas las especies de sociedad, los derechos valederos de los acreedores y sus responsabilidades, así como el momento de oponibilidad de los actos sujetos a inscripción ante el Registro Público, no obstante, la denuncia de tales normas se realizó con base en la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural.
En el marco de los derechos fundamentales, la coronación del Estado de derecho o la pieza angular de la bóveda del Estado de Derecho es el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, de igual forma éste se concibe bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, con el fin de preservar la supremacía de la constitucionalidad, por ello entre tanto, todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna están en la obligación de asegurar la integridad de la misma, existiendo así diversos mecanismos diseñados para ello, como lo es el control difuso de la constitucionalidad, que es aquel ejercido “cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (…), es incompatible con la Constitución, caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso en concreto, de oficio o a instancia de parte.”
Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la validez de los actos sometidos a la inscripción ante el Registro Público y la independencia de las personalidades jurídicas puestas frente a la libertad de asociación, sin perjudicar la lealtad probidad o celeridad que se consideran orientadoras del procedimiento, por lo tanto, no encuentra esta juzgadora que las disposiciones legales que se han analizado, resulten contrarias a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna y, por el contrario, considera que la desaplicación de las mismas resultaría contraria a la seguridad jurídica y al derecho de defensa de la contraparte en el referido juicio, aunado a que no existe ninguna disposición legal, ni ninguna Sentencia del Tribunal Supremo de la República que ordene la desaplicación de las citadas disposiciones, ni que considere como ilegal o inconstitucional los mencionados preceptos legales, por lo que en consecuencia no es dable la desaplicación de los dispositivo aludidos y así se declarará en la fase resolutiva de este fallo. Y así se establece.
En lo que tiene que ver con la segunda petición, es decir, la intervención de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada y de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, se procede de seguidas a analizar lo siguiente:
A lo largo de sus exposiciones la parte actora, señaló que tanto la sociedad mercantil demandada como la sociedad antes mencionada, conforman en virtud de sus actuaciones un grupo económico con unidad patrimonial y por ello solicitó que a través de la intervención de ambas sociedades, así se declarara.
Para verificar si en efecto existe la conformación de un grupo económico, debe primeramente esta Alzada esbozar no solamente lo que debe entenderse como “Levantamiento del velo corporativo”, sino ahondar en sus requisitos y oportunidad de pronunciamiento cuando el mismo ha sido solicitado expresamente por alguna de las partes, rompiendo así en el caso de su procedencia, el llamado en doctrina “dogma del hermetismo de la persona jurídica”, todo ello atendiendo a lo solicitado por la parte, porque, como lo aseveran sin titubeos los tratadistas de la materia, “la desestimación de la personería no puede ser dispuesta de oficio, ni ser hecha sobre la base de meros indicios”, sino que, por el contrario, como lo asienta la doctora Magali Perreti de Parada en su obra “La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, páginas 296 y 297:
“…La técnica de la doctrina del levantamiento del velo es esencialmente judicial, es decir, debe solicitarse y aplicarse dentro de un proceso; debe ser invocada expresamente por el demandante en su libelo de demanda, o por el demandado, como una defensa contra una pretensión libelada.
Deberá ser aplicada en forma excepcional, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica derivado de la separación de patrimonios y los socios que la integran, reconocido legalmente”.

Así las cosas, el Levantamiento del velo corporativo o despersonalización de la sociedad, como también se le llama, tiene su sustento en el principio de la primacía de la verdad por sobre las formas o apariencias y conlleva al Juez, de manera excepcional, a penetrar el sustrato interno de la personalidad corporativa, cuando en un proceso se demuestre o compruebe la utilización de empresas, personas jurídicas o consorcios societarios, para diluir entre ellas la responsabilidad personal del accionado que tenga participación en cualquiera de sus componentes, con miras a causar un fraude a la Ley, el abuso de un derecho, la buena fe, el orden público o simplemente la evasión de una obligación. De tal forma pues que, la definición antes señalada predetermina los requisitos o elementos indispensables de la procedencia del levantamiento del velo corporativo, es decir, la necesidad de determinar a priori (fase probatoria) la simulación, el ocultamiento, la malicia, con fines de defraudación de un tercero.
Afirma la doctrina en reiteradas ocasiones que la constitución de grupos económicos es perfectamente lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, “considerándose ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones”. Tratándose de dos o más sociedades que actuando como una unidad o grupo, en sus relaciones con terceros, se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que posee cada una de ellas, disolviendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En ese sentido en cuanto al alegato de existencia de la unidad económica o grupos de empresas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Transporte Saet, señaló que en tales supuestos “es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cual de los componentes ha incumplido motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo corporativo de la personalidad jurídica al grupo…”.
Asimismo, señala la antes mentada jurisprudencia, lo siguiente:
“…Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
1º) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
(…Omossis…)
…A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil…” (Negritas añadidas).

Visto lo anterior, se observa que la Sala Constitucional ha abierto la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pero tal aplicación la ha hecho pender de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito.
La figura bajo estudio, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, siendo por ello de aplicación restrictiva.
No en vano la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 183 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), señaló: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se desprende en primer lugar, la declaración por la parte actora de la existencia de un grupo económico, formado por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON y por la sociedad mercantil COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL y por ende la solicitud de levantamiento del velo corporativo a las empresas antes mencionadas; en segundo lugar, se denota que ambas sociedades a lo largo del tiempo han conformado distintos negocios jurídicos en los que la demandada ha comportado la figura de acreedora prendaria a favor de COMUNICACIONES MOVILES MOVITEL (folios 132 y 163); asimismo, se evidencia de los documentos correspondientes a las actas de asamblea de accionistas y el acta constitutiva de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, que la demandada es propietaria de diez acciones de ésta compañía, es decir, titular de la totalidad de las acciones de la serie “C”, las cuales le otorgan el derecho entre otras cosas, a elegir al director y al suplente de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, así como el derecho de constitución de la junta directiva de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL únicamente cuando la demandada se encuentre presente e igualmente cuando lo solicite (folios 24 al 53). Con lo cual queda demostrada la relación de subordinación entre la demandada y COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, así como las características que hacen emerger la formación de un grupo económico entre ambas.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar que el allanamiento de la personalidad jurídica se hace igualmente en razón de descubrir el fraude a la ley o abuso de derecho de las formas societarias realizadas con la finalidad de burlar los derechos de los acreedores. Así, en el caso de autos, del contrato suscrito entre las partes (folios 86 al 88) se constata la existencia de una relación contractual en la que la actora se comprometió a prestar sus servicios profesionales a la demandada, por el pago de la suma mensual convenida en el mencionado contrato. Posteriormente la actora prestó sus servicios a COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, en razón de la relación contractual que poseía con la demandada, situación ésta que desconoció la misma, arguyendo que ambas sociedades poseen su propia independencia económica, orgánica, funcional e institucional; en tal sentido, considera este ad quem que tal situación encuadra perfectamente en el supuesto antes mencionado, ya que la demandada reconoció en escrito de conclusiones presentado ante el tribunal de instancia que ambas sociedades tienen accionistas comunes y que en ocasiones llegó a pagar facturas correspondientes a COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, asegurando así la relación permanente entre ambas; por lo que, cabe declarar la existencia de una unidad o grupo entre la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ERISSON y COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, y por ende una unidad económica en la cual la demandada como ente controlante de dicho grupo debe responder frente a la actora por lo debido por COMUNICACIONES MOVITEL. Todo ello en virtud de la relación de permanencia del grupo que adquiere como tal, responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
Dilucidado lo anterior, en atención del “CUARTO” pedimento de la actora realizado en su escrito libelar, es enfático establecer la duración de la relación contractual de las partes. El juzgado a quo al emitir el pronunciamiento tocante al fondo del asunto consideró que la pretensión de la actora no era próspera en su totalidad, ya que, en su pedimento inicial la actora persigue el pago por concepto de honorarios profesionales por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ERISSON de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del 2008, y por parte de su relacionada COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL de los meses de marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008. Según quedó reseñado, a su juicio el a quo luego de las consideraciones respectivas estableció que únicamente era exigible la obligación en cuanto a lo debido por la demandada y exclusivamente por los meses de julio, agosto, septiembre de 2008 excluyendo así lo pedido por los meses octubre noviembre y diciembre del mismo año, así como lo debido por su relacionada COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la ley.
De autos se desprende que efectivamente para el año 2008 tal y como quedó acordado en el contrato de marras 90 días antes de su culminación, la parte actora manifestó mediante misiva recibida por la demandada que llegada la fecha pactada (diciembre del año 2008) no continuaría prestando servicios a la misma y por ende no procedería la renovación del contrato para el siguiente año, posteriormente la accionada manifestó que en virtud de la decisión de la actora no continuaría con dicho contrato, por lo que dio por concluido el mismo en el mes de septiembre del 2008 y ordenó el pagó de lo debido a la actora por los meses de julio, agosto y septiembre de ese año. Sin embargo, en concordancia con el artículo antes mencionado, para que proceda la resolución del contrato es necesario el mutuo consentimiento, pues si la voluntad de las partes crea el contrato, es lógico que la misma voluntad lo disuelva.
De lo peticionado se entiende que la actora no estuvo de acuerdo con la decisión unilateral de resolución del contrato tomada por la parte demandada, siendo así, es decir, no existiendo el consentimiento entre las partes ésta debía demandar su resolución para que la misma tuviese efecto, por lo que, es forzoso concluir que es procedente el pago de lo pedido por la parte actora, correspondiente a los meses de julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 ya que el contrato en cuestión tuvo su vigencia durante todo el año, igualmente, en virtud de la conformación del mencionado grupo económico se ordena a la parte demandada el pago a la actora de lo debido por COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, por concepto de honorarios profesionales correspondientes desde el mes de abril hasta el mes de diciembre del año 2008, y así se establecerá en la sección decisoria de esta sentencia. Y así se establece.
Tales declaratorias surgen porque evidentemente de las actas del expediente se extrae que el presente procedimiento se inició de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 883 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a los folios 86 al 88 corre inserto el contrato de servicios profesionales jurídicos celebrado entre las partes, el cual se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado el derecho que tienen los precitados abogados al cobro de sus honorarios profesionales. Y así se decide.
Aprecia el tribunal, que el proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales consta de dos etapas, la primera de ellas se considera declarativa y la segunda, la estimativa, que sólo tiene lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, es la etapa en la que una vez intimado el obligado, éste manifiesta si se acoge al derecho de retasa tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Dilucidado lo anterior, cumplida en efecto la primera etapa del juicio, por ende, demostrado como ha quedado el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios y visto que el ciudadano SANTOS ALBERTO TORREALBA SELLA, asistido por la abogada DIANA CAROLINA BELLORÍN, actuando en su carácter de vicepresidente y representante legal de la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, se acogió a todo evento al beneficio de retasa, es consecuencial a ello, e imperante para esta juzgadora ordenar la apertura del procedimiento de retasa establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y así se decidirá en la sección resolutiva de esta sentencia.
Respecto a la indexación solicitada de las cantidades debidas por honorarios profesionales, peticionada con el escrito libelar, procede la corrección monetaria reclamada, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en consecuencia, se debe acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.
Así, la indexación declarada con base en las consideraciones precedentemente hechas, deberá recaer sobre el monto que determinen los Jueces Retasadores, y que además para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, que lo fue el 5 de mayo del 2009 hasta el día que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo de los señalados intereses compensatorios y de mora durante los señalados períodos, se acuerda realizar, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal las pruebas documentales ofrecidas por las partes excluyendo, claro está, la valoradas a lo largo de este fallo, por cuanto, no aportan elementos de convicción suficientes que hagan nugatorio el derecho del contrario; en cuanto a la prueba de inspección judicial y de cotejo opuestas, por la actora, este tribunal hace constar que no le atribuye ninguna virtud probatoria, porque la misma acredita, cuando más, el envío y recepción de correos electrónicos entre las partes referentes a las mensualidades y que las firmas cuestionadas si corresponden al ciudadano SANTOS ALBERTO TORREALBA, lo que en puridad ningún significado especial tiene, dados los términos en que se trabó el pleito. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 22 de junio del 2011 por el abogado JESÚS SILVA HERNÁNDEZ actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad SILVA HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado JESÚS SILVA HERNÁNDEZ actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad SILVA HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON, en consecuencia; 1) SIN LUGAR, la desaplicación por inconstitucional de los artículos 201, 205, 243 del Código de Comercio y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario. 2) CON LUGAR, el levantamiento del velo corporativo a la COMPAÍA ANÓNIMA ERICSSON, y como consecuencia de ello, se reconoce la existencia del grupo económico conformado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON y por la sociedad mercantil COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL. 3) CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de servicios profesionales jurídicos celebrado entre la sociedad civil SILVA HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON y procedente el pago de lo peticionado por la parte actora correspondiente a los meses de julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y en virtud de la conformación del mencionado grupo económico se ordena a la parte demandada el pago a la actora de lo debido por COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, por concepto de honorarios profesionales correspondientes desde el mes de abril hasta el mes de diciembre del año 2008, como consecuencia de esta declaratoria, se reconoce el derecho reclamado de cobrar honorarios profesionales y se ordena al tribunal a quo, la apertura del respectivo procedimiento de retasa. 4) se ordena la indexación del monto que determinen los Jueces Retasadores, observando para su cálculo los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde el 5 de mayo del 2009 oportunidad en que se admitió la presente causa, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
No ha lugar a costas, dado el carácter de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 02/03/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.190
MFTT/ELR/ap.
Sent. DEFINITIVA.-