REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 6.263
PARTE ACTORA:
DISTAMAR 2 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 37-A; asistida por la profesional del derecho ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.152.
PARTE DEMANDADA:
C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de agosto de 1953, cuya Acta Constitutiva y Estatutos han tenido diversas reformas, siendo consolidadas en un solo documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 3 de octubre del 2001, bajo el Nº 58, Tomo 195-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, EDUARDO JOSÉ MATHISON FUENMAYOR, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN ESCOBAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA y ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.829, 73.080, 72.558, 139.877, 10.594, 97.073, 118.723, 105.824 y 95.070 en su orden.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 26 DE OCTUBRE DEL 2011 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre del 2011 por el abogado ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 26 de octubre del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 452 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo sobre el que debe recaer la sentencia dictada el 20/12/2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 28 de octubre del 2011, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; las cuales se recibieron el 8 de diciembre del 2011 y por auto de fecha 14 del mismo mes y año, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informes.
EN fecha 1 de febrero del 2012, los abogados ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA y JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, presentaron escritos de informes constantes de catorce folios útiles, en los que adujeron: que el auto recurrido es una providencia dictada en ejecución de sentencia que homologa una transacción en la que no se acordó ningún tipo de ajustes. Que se proveyó contra lo ejecutoriado al ordenarse una experticia complementaria del fallo, que no fue acordada en la transacción homologada (que tiene la misma fuerza de la sentencia). Que en la transacción suscrita entre las partes, que puso fin al juicio, pues las partes convinieron en: i) desistir de la acción y del procedimiento la una en contra de la otra, por lo tanto, desistieron de los pedimentos efectuados tanto en la demanda como en la reconvención, siendo uno de ellos la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. ii) Que C.A. TABACALERA NACIONAL realizaría un pago único transaccional a la parte actora-reconvenida, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 215.000,00), sin que se haya acordado ajuste alguno de la mencionada cantidad de dinero. iii) Que con la firma de dicho documento, el pago señalado y la consignación del mismo ante el juzgado de la causa, su representada no adeudaba cantidad alguna ni a la demandante ni a su abogado; motivo por el que las partes no tenían nada que reclamarse entre ellas por los conceptos señalados en la demanda que dio origen al juicio, lo que incluía -agrega- indexación de las cantidades demandadas y “de los cuales ya se había desistido”. iv) Que las partes declararon no deberse recíprocamente ninguna otra cantidad, concepto y/o diferencia, extendiéndose el más recíproco y absoluto finiquito y renunciaron al ejercicio de toda acción. Transcribieron el dispositivo de la sentencia dictada el 20 de diciembre del 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como el auto recurrido. Alegaron que la experticia complementaria del fallo es ilegal, por no encontrarse el auto recurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido dio por reproducido. Que el auto apelado violenta lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a la pretensión deducida ni a las defensas o excepciones opuestas en el proceso, transgrediendo lo previsto en el artículo 12 eiusdem. Por último, solicitaron se declarara con lugar la apelación interpuesta (folios 120 al 132, pieza 2).
El 22 de febrero del 2012, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 6.919.507, actuando en su carácter de Presidente de la parte actora, sociedad mercantil DISTAMAR 2 C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO CARMELO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.243, y consignó constante de cinco folios útiles, observaciones a los informes presentados por su contraria, en los que adujo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dio parcialmente por reproducido, que la parte actora no podía solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto proferido el 26 de octubre del 2011 por el juzgado de la causa, en virtud que en el presente caso “estamos en etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Finalmente, pidió se declarara sin lugar “la solicitud de revocatoria por contrario imperio”.
Por providencia del 29 de febrero del 2012, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
El 29 de febrero del 2012, el co-apoderado de la demandada JOSÉ A. ELIAZ, consignó escrito de alegatos constante de tres folios.
Estando dentro del lapso para proferir el fallo respectivo, se pasa a ello, de acuerdo con el resumen narrativo, razonamientos y consideraciones que siguen:
Constan en la pieza 1 del presente expediente copias certificadas de las siguientes actuaciones:
a.- Escrito contentivo de demanda de resolución de contrato presentada el 21 de septiembre del 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil DISTAMAR 2 C.A., contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA); cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 2 al 17).
b.- Auto del 28 de noviembre del 2005, mediante el cual el juzgado de la causa admitió la acción interpuesta (folios 18 y 19).
c.- Escrito de contestación-reconvención presentado por los abogados ANDRÉS MEZGRAVIS y ELÍAS HIDALGO, co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) (folios 20 al 41).
d.- Documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes contendientes en juicio ante el juzgado a quo (folios 42 al 44).
e.- Instrumento poder otorgado por C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) a los abogados ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ MATHISON FUENMAYOR (folios 45 al 47).
f.- Copia del cheque de gerencia Nº 11094262 del Banco Provincial emitido a favor de MANUEL TRUJILLO, de la cuenta perteneciente a C.A. TABACALERA NACIONAL CATANA, por Bs. 220.000,00, de fecha 21-09-2009 (folio 48).
g.- Sentencia dictada el 7 de octubre del 2009, mediante la cual el juzgado de conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, impartió Homologación a la transacción efectuada por las partes el 22 de septiembre del 2009 (folios 49 y 50).
h.- Diligencia de fecha 13 de octubre del 2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER en su carácter de Presidente de la parte actora, debidamente asistido por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.152, mediante la cual impugnó la decisión del 7 de octubre del 2009 (folios 51 y 52).
i.- Diligencia del 6 de octubre del 2009, mediante la que el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ R., co-apoderado de la demandada solicitó al a quo impartiera homologación al acuerdo suscrito (folios 53 y 54).
j.- Diligencia del 4 de noviembre del 2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER en su carácter de Presidente de la parte actora, debidamente asistido por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.152, en la que dicho ciudadano ratificó su diligencia del 13 de octubre del 2009 y solicitó al juzgado de la causa se pronunciara sobre la apelación interpuesta (folios 55 y 56).
k.- Auto proferido por el a quo el 6 de noviembre del 2009, en el que el juzgado a quo oyó la apelación y ordenó mediante oficio la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 57 al 59).
l.- Hoja de distribución de expedientes, de la que se desprende que el conocimiento de la causa fue asignada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 60).
m.- Actuaciones de las que se constata que por error de foliatura el Juzgado Superior Tercero, remitió de vuelta el expediente al a quo (folios 61 al 67).
n.- Cursantes a los folios 67 al 76, actuaciones ante el juzgado de conocimiento en las que consta: 1) diligencia de fecha 22 de marzo del 2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER en su carácter de Presidente de la parte actora, debidamente asistido por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.152, mediante la que indicó al juzgado de la causa, se sirviera ordenar lo conducente dadas las repetidas remisiones al a quo efectuadas por el Tribunal de alzada por contener error de foliatura, en la ocasión consignó revocatoria del poder que fuera otorgado al abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA. 2) Auto que ordenó la corrección delatada y oficio de remisión al Juzgado Superior Tercero.
o.- Auto dictado el 16 de julio del 2010, en el que el juzgado de la causa le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran sus informes (folio 77).
p.- Diligencia del 4 de octubre del 2010 suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER en su carácter de Presidente de la parte actora, debidamente asistido por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.152, mediante la que dicho ciudadano dejó constancia de haber consignado en 406 folios útiles copia simples del expediente Nº 10.095, a los fines de la certificación.
q.- En fecha 8 de octubre del 2010, comparecieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, quien consignó escrito de informes constante de nueve folios; y el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER en su carácter de Presidente de la parte actora, debidamente asistido por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.152, quien los consignó en dieciséis folios útiles, acompañado de dos anexos contentivos de copia de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil DISTAMAR 2 C.A., al letrado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, y copia simple de acta de asamblea de la prenombrada sociedad mercantil celebrada el 11 de mayo del 2009. El Juzgado Superior Tercero dejó constancia de ello mediante auto del 8 de octubre del 2010 (folios 79 al 87 y 89 al 115).
r.- Providencia del 13 de octubre del 2010, en la que el Juzgado Superior Tercero acordó de conformidad con lo requerido por la parte actora, asistida de abogado, en relación con las copias certificadas solicitadas mediante diligencia del 4 de octubre del 2009. El 22 del mismo mes y año, la parte actora retiró mediante diligencia las copias certificadas por ella requeridas (folios 116 y 117).
s.- A los folios 118 al 134, cursa escrito de observaciones a los informes rendidos por la parte actora, consignado por el co-apoderado de la parte demandada, abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, quien lo consignó en fecha 27 de octubre del 2010. En la misma fecha, el ad quem, dijo “Vistos” dejando constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha.
t.- Decisión proferida en la presente causa el 20 de diciembre del 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Modificado el fallo proferido el 7 de octubre del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la homologación a la transacción celebrada entre las partes el 22 de septiembre del 2009. Segundo.- Que el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.078, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de la transacción suscrita el 22 de septiembre del 2009 con la representación judicial de la parte demandada. Tercero.- Quedó homologada la transacción con respecto a los demás puntos contenidos en sus cláusulas, por no ser contraria a derecho o al orden público. Cuarto.- Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER, en su carácter de Presidente de la parte actora, la sociedad mercantil DISTAMAR 2 C.A. Quinto. No hubo lugar a costas (folios 135 al 144).
u.- Diligencias de fecha 19 de enero del 2011, suscritas por el abogado ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, co-apoderado de la parte demandada y por el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ FERRER, Presidente de la sociedad mercantil DISTAMAR 2 C.A., asistido por el abogado ANTONIO CARMELO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.243; en las que las partes anunciaron recurso de casación. Igualmente, diligencia de la misma fecha, en la que la parte actora, asistida de abogado, solicitó copias certificadas de los folios 464 al 473 del expediente cursante ante el Superior Tercero; copias que fueron acordadas por ese Superior mediante auto del 24 de enero del 2011. Diligencia suscrita por la parte actora, asistida de abogado, retirando las copias certificadas (folios 145 al 149).
v.- Auto que admitió el recurso de casación anunciado por las partes y oficio de remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero del 2011; y auto dictado el 9 de marzo del 2011 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó el cierre de la primera pieza del expediente (folios 150 al 158).
w.- Nota de certificación de fecha 23 de noviembre del 2011 expedida por la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 159).
Constan en la pieza 2, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1.- Providencia dictada el 9 de marzo del 2011 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la apertura de la segunda pieza del expediente, así como escrito de formalización del recurso de casación presentado ante la Sala de Casación Civil por los abogados RAMÓN ESCOVAR LEÓN, EMILIO PITTIER OCTAVIO y RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, co-apoderados de la parte demandada (folios 2 al 39).
2.- Sentencia proferida el 28 de junio del 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar por infructuosos, los recursos de casación formalizados por las sociedades mercantiles C.A. TABACALERA NACIONAL CATANA y DISTAMAS 2 C.A. contra el fallo dictado el 20 de diciembre del 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y condenó a ambas partes al pago de las costas. Oficios números 654-11 y 655-11 de fecha 28 de julio del 2011, mediante los que se remitió a los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las resultas del recurso anunciado (folios 40 al 104).
3.- Comprobante de recepción y auto que ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, al expediente Nº AH18-V-2005-000101 procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dichas actuaciones corresponden a las fechas 5 y 8 agosto del 2011 (folios 105 y 106).
4.- Diligencia del 11 de agosto del 2011, mediante la cual el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER en su carácter de Presidente de la parte actora, debidamente asistido por el abogado ANTONIO CARMELO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.243, solicitó el avocamiento del juez a quo al conocimiento de la causa, y que una vez avocado, ordenara una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto definitivo sobre el cual “debe recaer la sentencia dictada en fecha 20/12/2010” (folios 107 y 108).
5.- Auto recurrido de fecha 26 de octubre del 2011 (folio 111).
6.- Escrito de fecha 28 de octubre del 2011 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que pidió al juzgado de la causa revocara por contrario imperio el auto por él proferido el 26 de octubre del 2011, y para el supuesto negado que se negara dicha solicitud, apeló de la providencia cuya revocatoria requirió (folios 112 al 114).
Auto del 28 de octubre del 2011 mediante el cual el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Nota de certificación suscrita por INÉS BELISARIO GAVAZUT, secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; así como hoja de distribución del 6 de diciembre del 2011 (folios 115 y 116).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia incidental que hoy corresponde resolver.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO.- Punto Previo. De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
SEGUNDO.- De las observaciones de la parte actora.
En relación con los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de observaciones, se hace necesario destacar que tal como se desprende de las actas procesales, el juzgado de cognición en fecha 28 de octubre del 2011, oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado el 28 de octubre del 2011 por el abogado ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL CATANA, contra el auto proferido el 26 de octubre del 2011, contenida dicha impugnación en la diligencia de solicitud de revocatoria del auto del 26 de octubre del 2011, en la que especificó que “Para el supuesto negado que sea declarada como improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio, en nombre de mi mandante, apelo del auto de fecha 26 de octubre de 2011 dictado por este Tribunal y mediante el cual se acordó la oportunidad para el nombramiento de los expertos para la práctica de una experticia complementaria del fallo” (folios 113 al 115, pieza 2); en consecuencia, estima esta superioridad que la incidencia suscitada en la presente causa, surge con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 26 de octubre del 2011 por el juzgado de la causa, tal como quedó señalado en la sección narrativa del presente fallo. Así se decide.
TERCERO.- De la apelación.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta instancia determinar si actuó ajustado a derecho el juzgado de la causa al proferir su decisión, la cual es del tenor siguiente:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano José Luis Hernández, en su carácter de presidente de la Empresa Distamar 2, C.A., parte actora en el presente juicio, asistido por el Abogado Antonio Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.243, mediante la cual solicita al Juez de éste (sic) tribunal se sirva abocar al conocimiento de la presente causa y se efectúe experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto definitivo sobre el cual debe recaer la sentencia dictada en fecha 20/12/2010, se acuerda de conformidad. En consecuencia, este Tribunal fija las 10:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 452 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al avocamiento solicitado se le hace saber al referido abogado que quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 13/05/2009, y que en fecha 08/08/2011 a los fines de dar continuidad al presente juicio se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos el presente expediente” (copia textual).
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, los abogados ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA y JOSÉ ELIAZ, co-apoderados de la parte demandada, fundamentaron su apelación en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la experticia complementaria del fallo, ordenada por el juzgado de conocimiento en la providencia dictada el 26 de octubre del 2011, es ilegal, por no encontrarse el auto recurrido en ninguno de los supuestos establecidos en la citada norma.
Para decidir, se observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (resaltado de este Superior).
Con relación al análisis del artículo precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC-000282, de fecha 30 de junio del 2011, expediente Nº 2010-000392, caso BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN “•COBLOMACA C.A.” y otro, Sala Civil del 30 de junio del 2011; estableció:
“omissis…
Alega el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, -aún cuando en la fundamentación de la denuncia es bastante vaga- la Sala deduce, que el formalizante apoya su delación en el hecho de que el juez de alzada acordó la experticia complementaria del fallo en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Resulta necesario, en el examen de la presente denuncia, el análisis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…omissis…”
Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido:
“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:
“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993:
“La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:
“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...”.
En las decisiones de esta Sala, entre otras, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Pedro Agustín Pades contra Andrés Ramón Matos Rosales, y de fecha 28 de octubre de 1992, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., c/ Jesús Corujo Darriba, se ha dicho en esta última sobre la citada norma, lo siguiente: “…Cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior al ordenar la experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art., 243, 244 y 249 el C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…”.
Del criterio jurisprudencial que antecede, que este ad quem hace suyo, se colige que la experticia complementaria del fallo es parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena; que el juez al ordenarla, debe determinar en qué consisten los puntos sobre los cuales debe estimarse, los cuales servirán de base a los expertos para el cálculo respectivo, debiendo ajustarse a lo previsto en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el 22 de septiembre del 2009 (folios 42 y 43, pieza 1), las partes celebraron una transacción que fuera homologada por el juzgado de conocimiento mediante decisión del 7 de octubre del 2009 (folios 49 y 50, pieza 1). Que el 20 de diciembre del 2010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual modificó la decisión proferida el 7 de octubre del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia; determinando que el abogado Manuel Augusto Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.078, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de suscribirse la transacción suscrita el 22 de septiembre del 2009 entre las partes contendientes en juicio; y homologó la transacción respecto de los demás puntos contenidos en ella; sin que en el dispositivo de dicho fallo se haya ordenado la práctica de experticia complementaria alguna, ni se haya señalado puntos que debieran estimarse y que servirían de base a los expertos (folios 135 al 144, pieza 1). Cursa igualmente a los folios 3 al 104 de la pieza 2 del expediente, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio del 2011, declaró sin lugar los recursos de casación propuestos contra el fallo del 20 de diciembre del 2010 proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de lo que se infiere que la recurrida en casación quedó firme.
En resumen, estima esta sentenciadora que erró el juzgado de la causa al ordenar la práctica de una experticia complementaria en una sentencia en la que no se había ordenado la misma; al contrario, una vez firme como quedó la recurrida en casación, correspondía al a quo pronunciarse sobre la ejecución de dicho fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de la manera establecida por las partes mediante la transacción suscrita entre ambas. Así se establece.
Dicho lo anterior, es forzoso para este Superior, revocar el auto recurrido y declarar con lugar la apelación interpuesta, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
-III-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 26 de octubre del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.-Queda REVOCADO el auto apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 28/3/2012, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de quince (15) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº 6.263.-
MFTT/EMLR/cs.
|