REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MONTAJES EDUARD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 12003, bajo el N° 31,, Tomo 329-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA: DANILO MONTES, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.440.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VICTORIA 2004 C.A, cuyos datos de identificación no constan en el expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 27 de febrero de 2012, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el ciudadano Eduardo Carrillo, quien en su condición de Representante de la firma MONTAJES EDUARD C.A, demando a la firma CONSORCIO VICTORIA 2.004 C.A, por el procedimiento de intimación al pago de dos facturas y de la suma adeudada por retenciones acumuladas de valuaciones; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En concordancia con la norma anteriormente citada, sostiene el artículo 644 lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio… (Negrillas del Tribunal)”.
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.
En relación al requisito de aceptación de la factura a ser tramitada por el procedimiento monitorio, el autor Marcos J. Solís Saldivia, en su obra “Procedimiento por Intimación-Visión Crítica”, sostiene lo siguiente:

“…La factura según nos dice Guzmán, A…es el documento mercantil en el cual se consigna la lista de mercancía de un contrato, generalmente compraventa, aunque también arrendamiento de servicios, hospedaje, etc., indicando la naturaleza, calidad, tipo, precio y cantidad de dichas mercancías o servicios y el tiempo del pago”.
De modo que, en términos generales, puede afirmarse que la finalidad principal de la factura no es más que procurar demostrar la existencia de un contrato (así como también las condiciones y términos del mismo) que se ha perfeccionado entre un comerciante que emite la factura y un tercero que la recibe.
Dado, que la norma que estamos comentando alude a las “facturas aceptadas” conviene, cuando menos, que se deje claro que “la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
La casación ha establecido que la expresión “facturas aceptadas” que a texto expreso señala el artículo 124 del Código de Comercio, quiere indicar, sin lugar a dudas, que éstas deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen en juicio.
…Ahora bien, dadas las particulares características de queden revestir los documentos que habilitan el trámite del procedimiento por intimación, estimamos nosotros que no podrán servir como títulos que demuestren el derecho reclamado aquellas facturas que, eventualmente, hayan sido aceptadas tácitamente por el deudor, vale decir, aquellas en las cuales no aparezca en su cuerpo la firma del deudor o de la persona autorizada legalmente por éste para aceptarla…”



En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora esta sustentada en el cobro de dos facturas y una valuación.
De un análisis a las actas del expediente, constata el Tribunal que las facturas que dieron origen al presente procedimiento y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda, no aparecen suscritas por la persona que según lo expuesto en el libelo es la persona que resulta obligada a su pago o en su defecto la persona legalmente autorizada por el deudor para aceptarla; siendo importante precisar que dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, los instrumentos que sirven de títulos para reclamar el derecho de cobro, llamadas por la parte intimante “facturas”; a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben estar aceptados para su pago, bien sea tácitamente o de manera expresa por el deudor. En el caso de autos, ese requerimiento de aceptación no se constata de las actas procesales y por tanto, no se cumplen con los requisitos de admisibilidad a los fines de sustanciar el proceso por el procedimiento por intimación.
Adicionalmente se constata que los instrumentos fundamentales de la presente demanda, fueron aportados en copia fotostática simple.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por MONTAJES EDUARD C.A contra CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 643, en concordancia con el 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) días de marzo (03) de dos mil doce (2012).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-M-2012-00059