REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
PARTE ACTORA:, PROMOTORA 020697, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1.998, bajo el N° 11, Tomo 38-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Estuvo representada por el profesional OMAR RIOBUENO TREMARIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.319.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO LOVERA AQUIQUE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.817.771.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.503.221.
TERCERO OPOSITOR: HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.100,165.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: TULIO COLMENARES RODRIGUEZ, HECTOR RUFINO BLANCO FOMBONA, JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA Y HECTOR BLANCO FOMBONA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0896, 9120, 74.693 y 108.204, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado Omar Riobueno Tremaria, quien en su condición de representante legal de la firma PROMOTOROA 020697, C.A, demandó por el procedimiento ordinario al ciudadano MAURICIO LOVERA AQUIQUE al reconocimiento del documento de fecha 30 de mayo de 2.008, el cual fue incorporado a los autos con el libelo de la demanda en seis folios útiles.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.011, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de citación por la parte actora y estando debidamente citado el demandado, este compareció al proceso en fecha 14 de junio de 2.011 y debidamente asistido de abogado convino tanto en los hechos como en el derecho en la presente demanda y reconoció a título personal la firma y el contenido del instrumento que fue aportado por la actora.
En fecha 30 de junio de 2.011, compareció el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba y en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Manuel Parilli Perez, se opuso a la homologación del convenimiento efectuado por el demandado.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
DE LA OPOSICION
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la oposición formulada por el representante judicial del ciudadano Héctor Manuel Parilli Perez, en los siguientes términos
La oposición formulada, fue sustentada por una parte en la condición de su representado de estar afiliado a la Asociación Civil el Rosal 801 y por la otra en el argumento de que el emplazamiento al ciudadano Mauricio Lovera compromete el patrimonio de la Asociación, que no se encuentra acreditada la representación legítima y auténtica del demandante ni la del requerido pues no consta que este disponga de facultades para convenir en nombre de la empresa , habida cuenta que el mismo está reconociendo derechos a terceros en detrimento de otro tercero que es la comunidad Parilli Rodríguez y observó que los Directivos de la Asociación Civil El Rosal son objeto de averiguación penal por la denominada estafa inmobiliaria.
El Tribunal, en cuanto a la representación que ostenta el abogado Omar Riobueno Tremaria, constata que este aportó a los autos Acta de Asamblea de Accionistas de la firma PROMOTORA 020697, C.A., celebrada en fecha 13 de enero de 2.011, de cuyo texto se verifica la facultad para representar a dicha empresa en su condición de representante legal de la misma.
Por otro lado y respecto al argumento de que la parte demandada no dispone de facultades para convenir en nombre de Asociación Civil El Rosal 801 C.A, resulta de trascendental importancia a los efectos de dilucidar el conflicto de intereses sometido al conocimiento de este Juzgado, determinar que en el caso de marras, el demandado en reconocimiento es el ciudadano Mauricio Lovera a título personal y no como representante de mencionada Asociación, de tal suerte que mal puede exigírsele poder o mandato alguno de dicha firma, pues no es en esa condición que se le ha demandado.
Adicionalmente debe señalarse que no se desprende de los documentos aportados, elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera desprenderse la presunción de comisión de un hecho punible que hiciese surgir en quien aquí decide la obligación legal prevista en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al convenimiento efectuado por la parte demandada se observa:
Se refiere el presente proceso al reconocimiento de la firma que de acuerdo con lo afirmado en el libelo, fue estampada por el ciudadano Mauricio Lovera Iquique en el documento de fecha 30 de mayo de 2.008, el cual contiene el negocio jurídico de cesión de derechos de un contrato de opción de compraventa suscrito sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Respecto a la acción postulada, es decir, el reconocimiento de instrumentos privados, el autor Carlos Siso Maury en el libro estudios sobre el documento público y privado, señala lo siguiente: “En principio, la validez de un instrumento privado sólo está condicionado a que haya sido firmado por las partes, y sobre esta firma habrá de versar el reconocimiento o desconocimiento, ya sea extra juicio o judicial”.
En ese mismo orden de ideas y respecto al reconocimiento por vía principal el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, sostiene lo siguiente: “Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título.”
De lo expuesto se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado se circunscribe expresamente al reconocimiento de la firma de quien se supone firmante del mismo.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En el caso sub iudice, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que estando dentro de la oportunidad de contestar la demanda el demandado convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, por tanto, resulta procedente impartir la homologación al convenimiento efectuado a título personal, por la parte demandada. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO EFECTUADO EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2.011, teniendo el mismo la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de MARZO de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha de hoy, catorce (14) de marzo de 2012, siendo las, _____ se publicó y registro la anterior decisión previó el anunció de Ley.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
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