REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1.986, bajo el N° 64, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARCY ARRIA GIL, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW Y JOSE ALEJANDRO PEREZ, BARBAR PICCO Y CARLOS JOSE CAMPO. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974, 98.464, 127.891, 129.680, 115.561, 115.794 Y 41.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.742.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor Ad litem al abogado ROBERTO SALAZAR LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado Leopoldo Micett Cabello, quien en su condición de apoderado judicial de la firma INMOBILIARIA DATA HOUSE, C, A demandó al ciudadano FRANCISCO ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, al pago de la suma de nueve mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y un céntimos que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda adeuda el precitado ciudadano, en su condición de propietario del apartamento 6-A, ubicado en el Edificio Alto Apure, situado en la Urbanización Caurimare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por gastos comunes.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Visto que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada, el Tribunal previa solicitud de la parte actora ordenó su citación por carteles, cuyas formalidades fueron cumplidas por la representación judicial de la parte actora.
Vencido el lapso de emplazamiento fijado en los carteles de citación y no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado; el Tribunal a solicitud de la parte actora le designó defensor judicial cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien debidamente notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó el Juramento de cumplirlo.
Siendo la oportunidad procesal para dar su contestación, el defensor compareció oportunamente al proceso y consignó información aportada por la página Web del Consejo Nacional Electoral, en la cual se atribuye al demandado el status de fallecido.
Fijada como fue la audiencia preliminar a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte actora.
Por auto expreso el Tribunal fijó los límites de la controversia.
Siendo la oportunidad de promover pruebas el defensor judicial promovió la prueba de informes al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se informara al despacho el status con que aparece en dicho Organismo el demandado.
El Tribunal admitió las pruebas promovidas y ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16 de julio de 2.010 se agregó a los autos el oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 10 de agosto de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal librar edictos a los sucesores conocidos y desconocidos de la parte demandada, los cuales fueron librados por el Tribunal.
Cumplidas las formalices de publicación de edictos y transcurrido el plazo legal previsto, el Tribunal designó defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del demandado al abogado Roberto Salazar quien notificado de su designación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Estando debidamente citado, el defensor judicial compareció al proceso y dio contestación a la demanda incoada oponiendo como defensa previa la prescripción de la acción, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral; a la cual, sólo compareció la representación judicial de la parte actora y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a extender el texto completo del fallo, el cual ha quedado plasmado en los siguientes términos:
En el caso de autos, el tema a decidir en el presente proceso se contrae a pretensión de la parte actora quien demandó a Francisco Ernesto Guevara Rodríguez, al pago de las cuotas que por gastos comunes adeuda, desde el mes de junio de 2.002, exponiendo como sustento fáctico de su pretensión lo siguiente:
Que su representada es administradora del Condominio del Edificio ALTO APURE y se encuentra debidamente autorizada por la junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y pagadas.
Señaló que Consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda que el ciudadano Francisco Ernesto Guevara Rodríguez, adquirió un apartamento en el Edificio ALTO APURE, distinguido con el número y letra seis raya A, donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de satisfacer los pagos del condomini9o, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio Alto Apure y el ciudadano Francisco Ernesto Guevara por ser propietario del apartamento referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.
Que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio, el mencionado ciudadano adeuda desde el mes de junio de 2.002 a octubre de 2.008 la suma de nueve mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos y es por ello que lo demandó al pago de dicha suma.
La pretensión deducida estuvo fundada en los artículo s 7, 11, 14, 15, 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.264, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, la representación judicial designada a la parte demandada alegó la prescripción de la acción incoada y negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.
El Tribunal vistas las alegaciones y defensas efectuada pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
DE LA PRESCRIPCION
En relación a la prescripción de la acción propuesta por la representación judicial designada a la parte demandada, que fue expuesta por el defensor designado a la parte demandada en base al supuesto fáctico previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, se hace forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, por no ser subsumible el supuesto fáctico planteado en dicha norma al caso de autos, toda vez que lo pretendido en el presente proceso no es el pago de cánones de arrendamiento sino de cotas de condominio y dada la naturaleza de la presente acción, la prescripción aplicable es la de veinte años, por encontrarnos en presencia de obligaciones Procter Rem, esto es obligaciones directamente relacionadas a la propiedad o posesión de una cosa, que es la que determina el nacimiento de la obligación. Así se decide.
DELFONDO
En el caso de autos, el tema a decidir en el presente proceso se contrae a pretensión de la parte actora de obtener el pago de la suma de nueve mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 9.843,91) que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda, adeuda la parte demandada por concepto de cuotas de condominio por los meses transcurridos desde el mes de junio de 2.002 al mes de octubre de 2.008, frente a cuyas imputaciones, el defensor designado negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida.
A los efectos de cumplir con las obligaciones que imponen las normas contenidas en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan la actividad que deben cumplir las partes dentro del proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones y excepciones, la parte demandada aportó a los autos las siguientes probanzas:
Aportó a los autos copia simple del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número y letra 6-A, del Edificio Alto Apure, que al no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le tiene por fidedigna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el propietario del mencionado inmueble es el ciudadano Francisco Ernesto Guevara Rodríguez. Así se decide.
Aportó a los autos copia de documento de condominio del Edificio Alto Apure, no impugnada en forma alguna teniéndosele por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo texto se constata que la alícuota asignada al apartamento 6-A es de tres enteros con ocho mil setecientos noventa diez milésimas por ciento,( 3,8790 %) que contradice en gran medida la cuota que aparece reflejada en los recibos aportados por la parte actora.
Aportó recibos de condominio emanados algunos de la parte actora y otros del Conjunto Residencial Apure, que nada abonan a la pretensión de la parte actora por las razones que serán expuestas.
Aportó copia simple de Acta de Asamblea de copropietarios del Edificio Alto Apure que fue impugnada por el defensor judicial designado a la parte demandada.
En relación al documento impugnado por el defensor ad litem designado a la parte demandada observa el Tribunal que la parte actora limitó su actividad a hacerla valer en juicio, no siendo esta la vía procesal idónea para demostrar su autenticidad; sin perjuicio de que, sólo se desprende de dicho instrumento que lo allí acordado fue la contratación de Administradora Rodríguez Lugo partir de enero de 2.008 y autorización a dicha firma para contratar abogado, empresa totalmente distinta a la firma que se atribuye la condición de administradora del Edificio en el cual se encuentra el apartamento generador de las cuotas reclamadas. Así se establece.
Ahora bien, en materia de propiedad horizontal, el artículo 20 de la Ley faculta al Administrador para ejercer en juicio la representación de los propietarios bien sea como actores o como demandados, si embargo; para que esa facultad pueda ser ejercida por él, debe estar previamente autorizado por la Junta de Condominio y esa autorización deberá además constar en el Libro de Actas de la Junta.
De tal manera que, para que el Administrador pueda ejercer la representación judicial de los propietarios de un edificio en un juicio, esa atribución no opera automáticamente por ministerio del precepto, sino que se hace necesario que la Junta de Condominio le autorice para ello y que dicha autorización conste además en el Libro de Actas de la misma.
A mayor abundamiento debe expresamente señalarse que la representación de los propietarios en juicio por el Administrador, en lo que respecta a las cosas comunes bien sea directamente o asistidos de abogados, son actos que exigen la representación como manifestación de un poder jurídico.
Los efectos positivos o negativos de dichas actuaciones vienen a incidir directamente sobre la esfera del condominio toda vez que se está actuando en nombre de una entidad asociativa, que no tiene personalidad jurídica, razón por la cual los actos judiciales que se realicen en su nombre, están sometidos a las limitaciones tendentes a hacer más seguros y eficaces sus resultados para el condominio.
Así las cosas, vale destacar que los requisitos exigidos por el artículo 20 literal e, tienen por objeto primordial garantizar la gestión del mandatario con el fin de proteger los derechos e intereses de los mandantes. Por ello, se establece la autorización de la Junta de Condominio para una eventual exigencia de responsabilidades a sus miembros así como la constancia de esta autorización en el Libro de Actas de dicha Junta; pues esta correspondencia entre las facultades otorgadas al Administrador y las detentadas por el mandante, garantizan a la comunidad de propietarios, la certeza de que la persona jurídica que les representa en un eventual juicio es justamente la escogida por voluntad de la comunidad y es por ello que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente.
En el caso bajo estudio, no aportó la parte actora ningún elemento probatorio, del cual se desprenda la autorización exigida por la norma ni que la misma haya sido asentada en el libro de actas de la Junta de condominio y tratándose de un requisito exigido por dicho texto legal, la demanda incoada no resulta procedente en derecho al no cumplir la actora con esa carga procesal.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado debe señalarse que la alícuota reflejada en los recibos no es la misma que le fue asignada al inmueble en el documento de condominio y en su mayoría los recibos emanan de la Junta de Condominio.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, contra FRANCISCO ERNESTO GUEVARA
Se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de marzo de dos mil doce. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2008-00002834.