REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-010098
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE CACCIALANZA MARTÍNEZ y MARIA GABRIELA MARTÍN FUENTES, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.702.790 y V-10.334.237.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY MARTÍNEZ GARCÉS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.092.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2011, mediante el cual, los ciudadanos CESAR ENRIQUE CACCIALANZA MARTÍNEZ y MARIA GABRIELA MARTÍN FUENTES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada YENNY MARTÍNEZ GARCÉS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.092, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 525 del año 1996, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Este, Calle La Mesa, Quinta Pimpinela, Municipio Baruta del Estado Miranda. Señalaron que han permanecido separados de hecho desde el 07 de mayo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a los solicitantes indicar la fecha exacta de la separación conyugal.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2012, mediante nota de secretaria se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 03 de febrero de 2012, compareció el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, y mediante diligencia consignó boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de febrero de 2012, compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CACCIALANZA MARTÍNEZ y MARIA GABRIELA MARTÍN FUENTES.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 525, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos CESAR ENRIQUE CACCIALANZA MARTÍNEZ y MARIA GABRIELA MARTÍN FUENTES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 07 de mayo de 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CESAR ENRIQUE CACCIALANZA MARTÍNEZ y MARIA GABRIELA MARTÍN FUENTES, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.702.790 y V-10.334.237, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 525, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1996, llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-010098
YPFD/Af/br
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