La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos EUSTACIO BENÍTEZ MATA Y MIREYA URBINA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.774.583 y V-6.816.078, respectivamente, debidamente representados por el abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dr. HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, se inició por escrito incoado en fecha 04 de febrero de 2011 y se admitió por auto de fecha 08 de febrero del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), contrajeron matrimonio civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según se evidencia de Acta Nro. 44, a los folios N° Vto. del 88, 89 y Vto. 90, correspondiente al año 1981.
En dicha unión conyugal procrearon un (hijo) de nombre MOISES BENITEZ URBINA, no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Que desde el año 2002, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en el año 1.981, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según se evidencia de Acta Nro. 44, a los folios N° Vto. del 88, 89 y Vto. 90, correspondiente al año 1981, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2002 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 24 de febrero de 2012, se hizo presente la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, FISCAL CENTÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos EUSTACIO BENÍTEZ MATA Y MIREYA URBINA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.774.583 y V-6.816.078, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en el año 1.981, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según se evidencia de Acta Nro. 44, a los folios N° Vto. del 88, 89 y Vto. 90, correspondiente al año 1981.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IC/Yrene.-
AP31-F-2010-000357