La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAM ARGELIA MARQUEZ GALINDO y WOLFGAN JOSÉ CARDENAS NOGUERA, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.822.656 y V-5.564.600, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AZORY RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.356, se inició por escrito incoado en fecha 8 de diciembre de 2011, y se admitió por auto de fecha 9 de diciembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron matrimonio civil por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL PARROQUIA SAN JUAN, según se evidencia de Acta Nro. 243, Año 1987.
En dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres LUIS DANIEL CARDENAS MARQUZ Y LUIS EDUARDO CARDENAS MARQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-19.435.340 y V-20.382.556, respectivamente, y no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Que desde el año 1999, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en el año 1.987, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL PARROQUIA SAN JUAN, según se evidencia de Acta Nro. 243, Año 1987, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 1999 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 26 de enero de 2012, se hizo presente la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, FISCAL NONAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MIRIAM ARGELIA MARQUEZ GALINDO y WOLFGAN JOSÉ CARDENAS NOGUERA, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.822.656 y V-5.564.600, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL PARROQUIA SAN JUAN, según se evidencia de Acta Nro. 243, Año 1987.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IC/Yrene.-
AP31-S-2011-011875
|