ASUNTO Nº: AP31-S-2011-009333

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos EUSTAQUIO JOSÉ LÓPEZ MARCANO y CORNELIA DEL VALLE ARCIA BARCELO, titulares de las cédulas de identidad números 6.959.988 y 5.909.719, respectivamente, asistidos por el abogado Francisco Barrios Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.549, se inició por escrito incoado el 06 de octubre del 2011 y el 17 del mismo mes y año se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de hecho. Por auto del 17 del mes de noviembre del 2011, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando residencia conyugal en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento, no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el dieciocho (18) del mes de mayo del 1989, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de diciembre del año 1983, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 339, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Parroquia Santa Rosalía, Oficina Subalterna de Registro Civil, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el dieciocho (18) del mes de mayo del año 1989, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha treinta (30) de enero de 2012, se hizo presente el ciudadano Tomás Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EUSTAQUIO JOSÉ LÓPEZ MARCANO y CORNELIA DEL VALLE ARCIA BARCELO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de diciembre del año 1983.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:51 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/amcm.