ASUNTO: AP31-S-2012-001390

Por recibida y vista la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentado el quince (15) de febrero de 2012, por los ciudadanos ERIKA VIRGINIA GIL HERNANDEZ y SEGUNDO JOSÉ YUSTI GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 18.376.091 y 18.733.063, en ese orden, asistidos por el abogado Alexis Guillermo Ovalles Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.537, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
Los solicitantes manifestaron que el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Rodeo, Bloque 02, Edificio 02, Piso 03, apartamento N° 0301, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; que por desavenencias se ha hecho imposible la vida en común, por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y bienes: Asimismo, manifestaron que durante dicha unión no procrearon hijos y dan por liquidada la comunidad conyugal.
Los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”.
Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Así mismo, de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo así, visto que según lo manifestado por las partes el último domicilio conyugal corresponde al territorio del Municipio Zamora del Estado Miranda, de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada resolución y, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, la competencia por el territorio corresponde al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la pretensión de separación de cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos Erika Virginia Gil Hernandez y Segundo José Yusti Gonzalez, antes identificados y DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ordenando la remisión del expediente una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo la(s) 09:02 a.m.., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

MJG/TG/Enderson.-