REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-002610

PARTE ACTORA: ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.865.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE DOMINGO LOPEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA CASTILLO BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-10.863.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS HERNANDEZ VALERA y DENIS LOYO ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.241 y 131.278, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por Resolución de Contrato, fundamentando su acción en el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 09 de diciembre de 2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que diera contestación a la demanda, dentro los (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-6.865.762, asistido por el Abogado JOSE DOMINGO LOPEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.930, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el libelo de demanda y auto de admisión a los fines que sea librada la compulsa.
En fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, como fuese acordado mediante auto de admisión de fecha 09/11/2011.
En fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano Wilfredo Moscan, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada en el libelo de demanda y entregó la compulsa a la ciudadana Lisbeth Josefina Castillo Burgos, titular de la cédula de identidad No. V-10.863.259. la cual tomo en sus manos, la leyó y firmo conforme al pie de la misma.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció la ciudadana LISBETH JOSEFINA CASTILLO BURGOS, titular de la cédula de identidad No. V-10.863.259, asistido por los Abogados LUIS HERNANDEZ VALERA y DENNYS LOYO ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.241 y 131.278, respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignaron poder apud acta otorgado por la parte demandada.
En fecha 6 de febrero de 2012, comparecieron los Abogados LUIS HERNANDEZ VALERA y DENNYS LOYO ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.241 y 131.278, respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignaron Escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 9 de febrero de 2012, comparecieron los Abogados LUIS HERNANDEZ VALERA y DENNYS LOYO ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.241 y 131.278, respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2012, se declararon desiertas las testimoniales fijadas para este día.
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció el Abogado JOSE DOMINGO LOPEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.930, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas, igualmente poder que acredita su representación.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dictó auto mediante la cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO y la ciudadana LISBEETH JOSEFINA CASTILLO BURGOS, celebrado en fecha 20 de Diciembre de 2006, según consta de instrumento autenticado, en fecha 20 de Junio de 2007, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el NO 10, Tomo 31, alega la parte actora que el canon de arrendamiento era la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,00) que dicho canon se aumentaría cada año según el ajuste inflacionario y devaluación de la moneda, que de no haber acuerdo entre las partes la arrendataria quedaría en libertad de entregar el local, que la duración del contrato era de cinco (5) años renovables, que en caso de acuerdo para seguir ocupando el local discutirían las condiciones del nuevo contrato con al menos un mes de anticipación, el objeto del contrato es un local comercial distinguido como P-20-A, situado en el Nivel 4, Plaza del Centro Comercial El Valle, Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia el Valle, Distrito Capital. Alega además la actora que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde Julio de 2009 hasta Noviembre de 2011, ambos inclusive. Deduciendo como pretensión además de la Resolución del contrato los daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado, equivalentes a las cantidades dejadas de pagar por la demandada, fundamenta la actora su acción en los artículos 1167, 1264, y 1592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, acepta la existencia del contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el mencionado local comercial, admitió haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde Julio de 2009 hasta diciembre de 2011 y alega que tampoco ha pagado el canon de arrendamiento de Enero de 2012, que tampoco ha pagado los cánones de arrendamiento de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, alegando que por la confianza pagaba tres y cuatro meses juntos. Negó que el canon de arrendamiento haya sido aumentado. Alegó la prescripción como defensa de fondo, señalando que desde Septiembre de 2008 hasta septiembre de 2011, transcurrieron más de tres años, sin que el arrendador demandara a la arrendataria; alegó además la perención de la instancia, siendo este el primer pronunciamiento que hará este Tribunal.
LA PERENCIÓN

Alega la parte demandada que el proceso ha perimido, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque transcurrieron más de treinta días desde el auto de admisión hasta la fecha en que la demandada recibió la demanda, señalando que la demanda fue admitida el 9 de Diciembre de 2011, y la demandada recibió la citación el 30 de Enero de 2012. Este Tribunal observa que se admitió la demanda el 9 de Diciembre de 2011, que durante los días comprendidos entre el 23 de Diciembre y el 8 de Enero, ambos inclusive, no corren los lapsos, en virtud del receso judicial, por lo que hasta el 22 de Diciembre de 2011, transcurrieron 13 días contínuos, reanudándose el lapso el día 9 de Enero de 2012, por lo que los treinta días contínuos culminaron el 25 de Enero de 2012. Consta de autos que en fecha, 10 de Enero de 2012, el demandante, asistido de abogado diligenció consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose la misma el día 17 de Enero de 2011; y consta de autos que en fecha 30 de Enero de 2012, el Alguacil, citó a la demandada, por lo cual resulta obvio que si se trasladó es porque le fueron suministrados los emolumentos o bien porque le fue facilitado el transporte, pues de lo contrario no se habría trasladado; y siendo que la actora cumplió con sus demás obligaciones dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no puede prosperar la perención alegada por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

LA PRESCRIPCIÓN.

La parte demandada en el presente juicio, alega que los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2008, han prescrito en Septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. Observa quien suscribe, que la parte actora en su libelo demanda la resolución del contrato por el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde Julio de 2009 y además los daños y perjuicios por el uso de inmueble, por la cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir desde Julio de 2009 hasta Noviembre de 2011. Se observa así mismo, que establece el artículo 1980 del Código Civil:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Siendo que la parte actora esta solicitando la indemnización por el uso del inmueble, desde el mes de Julio de 2009, a la fecha de la interposición de la demanda que fue el 8 de Diciembre de 2011 y habiendo sido citada la demandada en fecha 30 de Enero de 2012, es evidente que no operó la prescripción, pues el mes de Julio de 2009, prescribiría en Julio de 2012. Así las cosas la prescripción alegada por la parte demandada no puede prosperar en derecho y debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

Alegada la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2009 hasta el mes de Noviembre de 2011, y admitida como fue la falta de pago por la demandada, así mismo, admitida como fue la existencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos y que tampoco fue impugnado por la parte demandada, debe prosperar en derecho la acción resolutoria por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece. Por otra parte alega la parte actora que el canon de arrendamiento inicialmente pactado en la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700,00) se incrementó para el año 2009 a Bs. 3.000,00 mensuales; para el año 2010,. A tazón de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON 62/10 (Bs. 3731,10) mensuales; y para el año 2011, a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.397,29), que este incremento corresponde con el ajuste inflacionario del año respectivo indicado por el Banco Central de Venezuela, este hecho fue negado por la parte demandada, por lo que corresponde a la actora, demostrarlo; la parte actora promovió el contrato de arrendamiento, el cual en su cláusula segunda establece que el canon de arrendamiento se aumentara cada año según el ajuste inflacionario y devaluación del bolívar que determine el Banco Central de Venezuela, por no ha haber acuerdo entre las partes la arrendataria esta en libertad de entregar el local; no consta de autos la existencia de acuerdo alguno entre las partes, tampoco demostró la parte demandante que esas sumas corresponden a esos índices de inflación, por lo que se tiene como canon de arrendamiento la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,00) mensuales. En cuanto a la pretensión deducida de indemnización por el uso del inmueble desde Julio de 2009 hasta Noviembre de 2011, y la admisión por parte de la demandada de que no ha pagado estos cánones de arrendamiento, es forzoso declarar con lugar la pretensión indemnizatoria por la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) como indemnización por el uso del inmueble desde Julio de 2009,inclusive hasta Noviembre de 2011; y los meses que se sigan venciendo sin que la demandada entregue el inmueble hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios. En consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de Junio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 10, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: A entregar el inmueble constituido por el local P-“0-A, situado en el Nivel 4 Plaza del Centro Comercial El Valle, en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: A pagar la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.47.600,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble desde el mes de Julio de 2009 hasta el mes de Noviembre, ambos inclusive, cada uno a razón de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) y por la misma suma, cada mes transcurrido desde el mes de Diciembre de 2011, hasta la fecha en que la demandada entregue el inmueble o la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
CUARTO: En vista de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.