REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: TEOFILO RAMÓN RAMOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.426.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, LUIS FRACISCO VILLAMIZAR MOLINA y WALTER GONZALEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 12.067, 77.210 y 82.037, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.444.352.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001189
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO fue interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE BERRIOS, LUIS FRACISCO VILLAMIZAR MOLINA y WALTER GONZALEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 12.067, 77.210 y 82.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEOFILO RAMÓN RAMOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.426.135, contra el ciudadano JOSE MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.444.352, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegaron los apoderados de la parte actora en su escrito libelar, que su representado suscribió en fecha 25/05/2009, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad del ciudadano TEOFILO RAMÓN RAMOS QUINTERO, constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° 50 ubicado al lado del Bloque N° 15 Urbanización Simón Bolívar, Sector la Tablita, Catia Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), con un tiempo de duración de un (1) año, es decir, hasta el 25 de mayo de 2010, prorrogable por periodos iguales y sucesivos siempre y cuando algunas de las partes, con treinta (30) día de antelación al vencimiento de este plazo manifestare su deseo de no prorrogarlo sin que operare tacita reconducción tal como se estableció en la cláusula segunda del referido contrato. Que en el contrato se estableció en su cláusula primera que el inmueble dado en arrendamiento sería destinado exclusivamente para la venta de víveres. Que en dicho contrato en la cláusula cuarta, se estableció un canon de arrendamiento mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por mensualidades vencidas. Que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pago del canon de arrendamiento desde el 25/05/2009 y adeuda veintitrés (23) meses que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 34.500,00), razón por la cual procedió a demandar al ciudadano JOSE MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que sea condenado en la Resolución de Contrato por falta de pago, y en consecuencia desaloje y entregue el local comercial antes identificado libre de cosas y personas. SEGUNDO: Que sea condenado a pagar la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CON 0/100 (Bs. 34.500,00) por concepto de veintitrés meses de cánones insolutos más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva. TERCERO: Que sea condenado a pagar los intereses causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados a la tasa del doce 12%, que suman durante veintitrés (23) meses, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 7.935,00) que estos intereses se seguirán causando hasta tanto se haga efectivo el pago definitivo. CUARTO: Que sea condenado en costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 16/05/2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 17).-
Por medio de diligencia de fecha 25/05/2011, el ciudadano NELSÓN MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos proporcionados para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 20).
Mediante diligencia de fecha 21/06/2011, el ciudadano DAVID ALEXANDER BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de imposibilidad de la practica de la citación a la parte demandada. (Folio 24).
Mediante auto de fecha 19/07/2011, a solicitud de parte se libró cartel de citación a la parte demanda, verificándose su consignación a través de la diligencia de fecha 19/09/2011. (Folios 36, 37, 41, 43).
Mediante diligencia de fecha 27/09/2011, el secretario ciudadano WALID JOSEPH YOUNES, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada dando cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19/11/2011, a solicitud de parte se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, librándosele la correspondiente boleta de notificación, quien mediante diligencia de fecha 14.12.2011 aceptó el cargo recaído en su persona. (Folios 47, 48 y 53).
En fecha 23/01/2012, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la parte demandada ciudadana YRAIMA RODRIGUEZ, librándose la compulsa en fecha 27/01/2012. (Folios 56 vto).
Por diligencia de fecha 30/01/2012, compareció el ciudadano DUOGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada YRAIMA RODRIGUEZ.
Por escrito de fecha 02/02/2012, estando dentro de la oportunidad procesal compareció la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter defensora judicial de la parte demandada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.597, y procedió a dar contestación en forma genérica a la demanda, en la cual negó rechazó y contradijo que la demandada deba entregar el local comercial objeto de la demanda a la parte actora, completamente desalojado de personas y cosas asimismo negó que deba pagar la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 42.435,00), por concepto de Alquileres Insolutos e Intereses de Mora.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece en su artículo 1.354 lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas ratificadas y promovidas junto al libelo de demanda conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió en copias fotostáticas simples documento de Compraventa suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano TEOFILO RAMON RAMOS QUINTERO ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, que cursa inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado de falso, ni impugnado, durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble le pertenece a la parte actora ciudadano TEOFILO RAMON RAMOS QUINTERO.- Así se decide.
2. Promovió el contrato de arrendamiento de fecha 30/07/2009, suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserto a los folios 13 al 16 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado de falso durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio. Así se decide.
3. Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento durante veintitrés (23) meses, que asciende al monto adeudado más los intereses a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 42.435,00) desde el día 25 de junio de 2009, hasta el momento de la presentación de la demanda. Al respecto este juzgador rechaza el mismo por tratarse de un argumento derecho y no de un medio probatorio. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa este Juzgador que la acción intentada es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Y SUBSIDIARIAMENTE SE PROCEDA AL DESALOJO del contrato suscrito entre las partes en fecha 30/07/2009.
De manera que, para la procedencia de la presente acción constituía carga procesal para la parte actora demostrar la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la cual quedó plenamente demostrada según contrato de arrendamiento celebrados entre las partes, que cursa inserto a los folios 13 al 16 del presente expediente, el cual no fue tachado no impugnado durante la secuela del proceso. Por su parte le correspondía a la arrendataria (demandada) demostrar el pago de los cánones insolutos que se le demandan.-
Por tal razón se efectuó la revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudiéndose constatar, que la parte demandada ni por si, ni por intermedio de otra persona, hubiere realizado el pago de los cánones que se reclaman ni estar solvente en el pago de los meses de arriendo demandados como insolutos, o probar el hecho extintivo o liberatorio de su obligación.
Esta falta de pruebas por parte de la accionada, constituyen razones obligante para este Órgano Jurisdiccional, para declarar el incumplimiento de la relación contractual, por parte del arrendatario demandado, ciudadano JOSE MIGUEL DOMINGUZ RAMIREZ, al no haber ejecutado oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 25 de junio de 2009, hasta el momento de la presentación de la demanda, más los cánones que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda, en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por lo tanto, se condena al pago de los intereses moratorios, calculados al 12% que sigan venciendo por el atraso en el pago de los cánones a partir de la interposición de la demanda, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto de esta cantidad. En la misma oportunidad debe deducirse del monto condenado al pago; la cantidad de dinero entregado al arrendador en calidad de depósito al momento de la celebración del contrato que comprende la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500,00). Así se decide.
En cuanto al pago de la indexación monetaria de las cantidades demandadas, este Juzgador le observa al actor que tratándose de una obligación dineraria y no de una obligación de valor no es procedente la indexación tal como lo ha sostenido pacífica jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ¬CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO sigue el ciudadano TEOFILO RAMÓN RAMOS QUINTERO contra el ciudadano JOSE MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ y en consecuencia el desalojo y la entrega de un (1) Local Comercial distinguido con el N° 50 ubicado al lado del Bloque N° 15 Urbanización Simón Bolívar, Sector la Tablita, Catia Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), libre de cosas y personas. SEGUNDO: se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 34.500,00) por concepto de veintitrés meses de cánones insolutos más los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva. TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados a la tasa del doce por ciento (12%), que suman durante veintitrés (23) meses, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.935,00) hasta el momento de la interposición de la demanda más los intereses que se sigan causando hasta tanto se haga efectivo el pago definitivo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto por este interés a través de un experto contable. CUARTO: No ha lugar a la indexación solicitada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (05) de Marzo de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha se público y registró esta decisión siendo las 3:29
p .m.-
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON JOSE MARTINEZ
Exp. N° AP31-V-2011-001189
RJG/EJM/JP
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