REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
No Exp. AP31-S-2011-011179
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos HENRY ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ y YESYARI ARJANIS OLIVEROS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.975.891 y V-9.414.760, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio YARITZA MARTÍNEZ GUEVARA. Nro IPSA 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos HENRY ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ y YESYARI ARJANIS OLIVEROS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.975.891 y V-9.414.760, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YARITZA MARTÍNEZ GUEVARA. Nros IPSA 79.508, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 21/11/2.011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 22/11/2.011.
En fecha 09/12/2.011, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2012 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil JUAN GARCIA, consigno la boleta de citación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, y compareció el 17/02/2012 y manifestó no tener ninguna objeción que hacer en este proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos HENRY ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ y YESYARI ARJANIS OLIVEROS MEDINA, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…En fecha 02/05/2003, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. De esta unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar. Ahora bien Ciudadano Juez, desde el mes de junio de 2006, hemos permanecido separado de hecho, por lo que solicitamos se declare el divorcio.
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, constante de (01) folio útil
2° Copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos HENRY ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ y YESYARI ARJANIS OLIVEROS MEDINA, (antes identificados).
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Junio de 2.006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A, instaurada por los ciudadanos HENRY ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ y YESYARI ARJANIS OLIVEROS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.975.891 y V-9.414.760, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 02 de Mayo de 2.003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, correspondiente al año 2.003.
SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades competentes del presente fallo, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 5 ) días del mes (Marzo) de dos mil doce (2012). Años: 200º y 151°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las (9:45a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AP31-S-2011-011179.
LS/fm
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