REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º


No Exp. AP31-S-2011-011277.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos SANDRA BEAR DE KAUFMAN y NELSON KAUFMAN CRIVOI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.130.787 y V-5.531.516, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ANA LUCIA CABEZAS, IPSA No. 104.355.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos SANDRA BEAR DE KAUFMAN y NELSON KAUFMAN CRIVOI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.130.787 y V-5.531.516, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ANA LUCIA CABEZAS, IPSA No. 104.355, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 23 de Noviembre del año 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 25 de Noviembre del año 2.011.

En fecha 13 de Enero del año 2.012, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Febrero del año 2.012, compareció el ciudadano JUAN GARCIA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero del año 2.012, suscrita por la Abogada DAGIELY THAHYS PALMA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de FISCAL (auxiliar) NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos SANDRA BEAR DE KAUFMAN y NELSON KAUFMAN CRIVOI, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San José, el día 24/08/1984, según consta de Acta de Matrimonio No. 335 de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Que se residenciaron en la siguiente dirección: Primera Avenida de Santa Eduvigis, Residencias Plaza Ventura, Torre A, apartamento 11-A, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que de esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos mayores de edad de nombre SAMUEL KAUFMAN BEAR y LEON KAUFMAN BEAR.

Que de su unión conyugal adquirieron un bien constituido por un apartamento ubicado en la Primera Avenida de Santa Eduvigis, Residencias Plaza Ventura, Torre “A”, apartamento 11-A, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que es el caso, que desde el me de Enero del año 2005, los llevaron a una separación fáctica de cuerpos, o separación de hecho, que comenzó en dicha fecha y que hasta ahora se han mantenido interrumpidamente durante seis (06) años.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud el siguiente recaudo:

1° Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SANDRA BEAR DE KAUFMAN y NELSON KAUFMAN CRIVOI, (antes identificados).

2º Copia simple del contrato compra venta del inmueble ante mencionado.

3º Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus (02) hijos, que llevan por nombre SAMUEL y LEON.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el FISCAL NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se debe indicar, que la misma debe solicitarse por un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos que van del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en forma contenciosa o de mutuo acuerdo, toda vez, que el artículo 186 del Código Civil, señala que ejecutada la sentencia que declaró el Divorcio se procederá a liquidar los bienes de la comunidad conyugal.

III

DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos SANDRA BEAR DE KAUFMAN y NELSON KAUFMAN CRIVOI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.130.787 y V-5.531.516, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ANA LUCIA CABEZAS, IPSA No. 104.355, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio que contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia San José, el día 24/08/1984, según acta de matrimonio No. 335.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las Autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Liquídense la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de Marzo del año (2012). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las (10:30, a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL






Sol- No. AP31-S-2011-011277.
LS/jc.