REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-V-2012-000274.

SOLICITANTE: Ciudadana VICENTA MERCEDES LA CRUZ DE ROMERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.678, debidamente asistida por el Abogado ULISES R. GÓMEZ, I.P.S.A., No. 77.004, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Acude a este Instancia la ciudadana VICENTA MERCEDES LA CRUZ DE ROMERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.678, debidamente asistida por el Abogado ULISES R. GÓMEZ., I.P.S.A. Nº 77004, a introducir la presente Acción Mero-Declarativa, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que adquirí el 23/09/1986, como se evidencia de instrumento de compra-venta, inscrito en Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolo Primero, Tomo 53, Nro. 6, Folio 16, año 1986, el 23/09/1986, un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento de los vendibles, distinguido con el No. 52, de una superficie de Doce Metros Cuadrados (12 m2) y alinderado así: Norte: Puesto de estacionamiento No. 53, Sur: Puesto de estacionamiento No. 51, Este: Lidero este del terreno y Oeste: Vía de circulación; situado en la planta baja del Edificio Residencias Avigla, del cual forma parte, ubicado en la Avenida Los Huertos de la Urbanización La Campiña, que está al Norte del parcelamiento denominado Las Delicias, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construido el mencionado edificio, constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado en su oportunidad por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 30/01/1985, bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 11 y de documento de aclaratoria del documento de condominio también protocolizado en la misma oficina, el 29 de marzo de 1985, bajo el No. 22, Tomo 50, Protocolo 1° y que a dicho puesto de estacionamiento sujeto como está, al Régimen de Propiedad Horizontal, le corresponde un porcentaje de cero enteros con un mil setecientos setenta diezmilésima por ciento (0,1770%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio. Que adquirí este inmueble, por venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, que me hiciera Inmobiliaria Avigla SRL, Compañía de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 115-A-1983, el 09/09/1983, expediente No. 13420. Que el precio de esta compra-venta fue por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, (Bs. 45.000,00), que se pagaron de la siguiente manera: La suma de veinte mil bolívares, cancelados en el acto en dinero efectivo y de curso legal, y por el saldo restante de veinticinco mil la vendedora extendió un crédito a mi favor. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, más los intereses de mora si los hubiere calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, gastos de cobranzas judiciales o extrajudicial, si hubiere lugar a ellos, y honorarios de abogados, constituí a favor de la vendedora, hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) sobre el inmueble adquirido. Que en virtud de este contrato, se pactó accesoriamente una única letra de cambio, aceptada por mi persona, por el mismo monto del crédito, es decir, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), con vencimiento al 15/12/1986, la cual fue tempestivamente, cabal y satisfactoriamente cancelada a su presentación; como se desprende del hecho de que ostento en mi poder dicho instrumento cambiario, con la debida nota de cancelación al dorso de la misma, la cual se acompaña con este escrito. No obstante, no se registro perentoriamente la liberación de esta hipoteca, desde hace ya algún tiempo he tratado de solicitarlo a la vendedora; esfuerzos que han resultado infructuosos pues en el curso del tiempo, esta ha desaparecido.
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, los instrumentos fundamentales que se acompañan, que constituyen medios de pruebas bastantes y suficientes, para apreciar dichos medios probatorios para que de acuerdo a la fe que le merezcan, surtan todo sus efectos legales. También pido que esta solicitud sea sustanciada y decidida de conformidad con la parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y que en la definitiva se declare la eficacia del pago realizado mediante el instrumento cambiario accesoriamente suscrito y sirva esta además, para su protocolización en el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en sustitución del finiquito que debió otorgar la vendedora.

El Tribunal para proveer sobre la admisión de la demanda, previamente observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado por el, tomo I, año 2004, página 96, estableció:

“….Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente……..
….Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones merodeclarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés……”

Así de las cosas, cuando el actor puede ver satisfecha su pretensión, a través de una acción diferente, siendo esta la idónea, no procede la admisión de la acción mero declarativa, en el presente caso se intenta la acción mero declarativa, pretendiendo obtener el pronunciamiento del Tribunal referente a:

“….cabal y satisfactoriamente cancelada a su presentación; como se desprende del hecho de que ostento en mi poder dicho instrumento cambiario, con la debida nota de cancelación al dorso de la misma……….. No obstante, no se registro perentoriamente la liberación de esta hipoteca, y desde ya algún tiempo he tratado de solicitarlo a la vendedora .…”

No siendo la acción mero declarativa la vía idónea para obtener este pronunciamiento, pues, para obtener lo pretendido por la actora se debe intentar la acción de extinción de hipoteca de conformidad con lo establecido en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, por lo que este Tribunal niega la admisión de la demanda por los trámites de la acción mero declarativa, por ser contraria a derecho y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (05) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SANCHEZ.,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

EXP: AP31-V-2012-000274
LS/fm