REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 02 días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012)
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

SOLICITANTES: FRANCISCO JUAN ACOSTA NUÑEZ Y ANA DA SILVA PESTANA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.311.707 y V-12.454.889, respectivamente.

AGOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NILSHY SIMANCAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.966.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SEDE: FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-S-2011-006183

I

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011 por los ciudadanos FRANCISCO JUAN ACOSTA NUÑEZ Y ANA DA SILVA PESTANA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 23 de junio de 2011, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 01.
Alegaron los solicitantes que en fecha 04 de junio de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio número 106, la cual acompañaron a la solicitud cursante folio tres (03) y cuatro (04).-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Palmas, entre 3° y 4° transversal de Boleita, Edificio “San Pablo”, piso 3, apartamento 5, Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que es el caso que desde el día 18 de febrero de 2004, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 05 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 25 de julio de 2011, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Francisco Acosta solicitante debidamente asistido por la abogada Nilshy Simancas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.966, consignó las copias simples a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El 08 de noviembre de 2011, se dicto auto avocándose la Juez Temporal de este Juzgado DRA. FABIOLA CAROLINA TERAN SUAREZ, y la Secretaria dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 25 de julio de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Titular y consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio POúblico debidamente firmado.
En fecha 29 de noviembre de 2011 compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.-
II

Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.

III

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANCISCO JUAN ACOSTA NUÑEZ Y ANA DA SILVA PESTANA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.311.707 y V-12.454.889, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 04 de junio de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio número 106, la cual acompañaron a la solicitud cursante folio tres (03) y cuatro (04).-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 02 días del mes de marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.