REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 02 días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SOTO Y MIRIAM ANTONIETA CERON LARA, venezolano el primero y chilena la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.332 y E-81.755.569.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GUILLERMO BARRETO NIEVES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.104.

MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR

Visto el escrito contentivo de la demanda de Constitución de Hogar, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado en ejercicio Guillermo Barreto Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.104, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En ese orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Cabe entonces precisar, en nuestro Código Civil Venezolano lo siguiente:
“…Artículo 636 del Código Civil: Gozarán del Hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendentes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos (negrillas es del Tribunal) o inhabilitados por defecto intelectual…”
En el caso en estudio se verifica mediante libelo que la constitución de hogar solicitado por los ciudadanos: JUAN CARLOS SOTO Y MIRIAM ANTONIETA CERON LARA, ambos cónyuges es a su favor, y a favor de sus hijos Carlos Alfonso y Manuel Alejandro los cuales son menores de edad.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio. Así se decide.

En virtud de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente explanadas, advierte el Tribunal que por tratarse de una acción contenciosa, se encuentran vinculados menores de edad, la autoridad judicial competente para conocer, son los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; en razón de que en materia de familia, este Juzgado de Municipio sólo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos. Así se decide.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de Constitución de Hogar, intentada por los ciudadanos JUANCARLOS RODRIGUEZ SOTO Y MIRIAM ANTONIETA CERON LARA, lo cual involucra a menores de edad en la materia, y declina su conocimiento a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 de marzo de 2012.