REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012)
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


SOLICITANTES: DAMELIS DEL CARMEN DOMINGUEZ CALDERON Y FERNANDO JOSE FOSSI FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.335.928 y V-12.783.242, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIALIS MENESES REQUENA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.159, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SEDE: FAMILIA.

ASUNTO: AP31-F-2010-003588
I
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos DAMELIS DEL CARMEN DOMINGUEZ CALDERON Y FERNANDO JOSE FOSSI FLORES, asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 18 de noviembre de 2010, según consta nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio uno (01).
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos DAMELIS DEL CARMEN DOMINGUEZ CALDERON Y FERNANDO JOSE FOSSI FLORES, e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 22 de febrero de 2012 comparecieron los ciudadanos Damelis Domínguez y Fernando Fossi, asistidos por la abogada Marialis Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.159, adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello y consignaron diligencia mediante la cual solicito la conversión en divorcio.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 21 de septiembre de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 16 de enero de 2012, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
II

Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos DAMELIS DEL CARMEN DOMINGUEZ CALDERON Y FERNANDO JOSE FOSSI FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.335.928 y V-12.783.242, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 21 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en acta de matrimonio signada con el No.125, del libro de Registro Civil correspondiente, cuya copia acompañaron a la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de marzo del año 2.012.
AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.