REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-M-2009-000288


PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 9 de Julio de 1958, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 1998 bajo el Nro. 29, Tomo 155-A Sgdo, con ocasión a su transformación a Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 05 de Junio de 2002, bajo el Nro. 20, Tomo 81-A- Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO PINTO JAIMES Y MARIA ELENA FROUSOS GRIECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.838 y 431.154, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GALAS, C.A, domiciliada en Caracas, Avenida Sucre, Calle Real de Alta-vista, esquina con tercera Transversal, edificio Coromoto Planta Baja, oficina 1, Local 1, Miranda, Distrito Capital e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 21 de Mayo de 1981, bajo el Nro.- 67, Tomo 36-A-PRO,.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 65.412.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALAS, C.A, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha 17 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado SERGIO PINTO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.838.-
En fecha 21 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento breve; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada ni por carteles de citación que al efecto se libraron, se designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado LUIS HERNANDEZ, quien aceptó el cargo.-
En fecha 09 de febrero de 2012, compareció el abogado LUIS HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, a su vez se opuso a que su representado pague las costas, honorarios o cualquier otro tipo de emolumentos hasta tanto se establezca el monto que su representado canceló a la parte actora derivado de la presente demanda.-
Dentro del lapso probatorio solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora que la sociedad mercantil INVERSIONES GALAS C.A., solicitó por medio de su representante legal, ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.168.393, un préstamo bajo la modalidad de Micro crédito Bancaribe a intereses variables, el cual le fue aprobado en fecha 13 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 60.000,00, para ser pagado en treinta y seis (36) meses a una tasa de interés correspectivo inicial del 21 por ciento (21%) anual, bajo el régimen de interés variable o ajustable por el banco, cancelando como modalidad de pago, los intereses vencidos mensualmente, y una tasa de interés de mora del tres por ciento (3%) y cuyo préstamo seria destinado a otras industrias manufatureras.
Que el ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO y su cónyuge la ciudadana MARIA ALTAGRACIA SÁNCHEZ DEL ALMONTE, titular de la cédula de identidad N° 15.586.359, se constituyeron como fiadores irrevocables solidarios y principales pagadores a favor de su representado.-
Alega la parte actora que la parte demandada no ha efectuado la amortización del préstamo que le fue otorgado por el capital recibido en préstamo a partir de su vencimiento acaecido el día 14 de enero de 2008, encontrándose transcurrido el plazo acordado para su devolución, por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES GALAS C.A., y su garante PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, antes identificado, a pagar: PRIMERO: La cantidad de Bs.F 71.153,66), discriminados de la siguiente forma: 1.-La cantidad de Bs. 51.666,70, por concepto de capital. 2.-la cantidad de Bs. 17.601,12 por concepto de intereses convencionales u ordinarios sobre la base de 438 días transcurridos desde el 14 de enero de 2008 al 27 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a la tasa del 3% anual sobre el saldo deudor. 3.-la cantidad de Bs. 1.185,83, por concepto de intereses de mora, sobre la base de 438 días transcurridos desde el 14 de enero de 2008, al 27 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a la tasa del 3% anual sobre el saldo deudor de capital.-
SEGUNDO: Pagar los intereses que se continúen causando y venciendo desde el 27 de marzo de 2009, exclusive, hasta que se produzca el pago total de la deuda.
TERCERO: a pagar las costas causadas y que se sigan causando.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1264, 1167, 1804 del Código Civil, asi como el artículo 1097 del Código de Comercio.-
Por último solicitó se decrete medida de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 71.153,66.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El defensor designado por el Tribunal, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Asimismo, se opuso a que su representado pague las costas, honorarios o cualquier otro tipo de emolumentos hasta tanto se establezca el monto que su representado canceló a la parte actora derivado de la presente demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de Solicitud de Crédito, N° 453636, de fecha 27-06-2007, solicitada por Inversiones Galas C.A., al Banco del Caribe, Banco Universal., debidamente sellado y recibido por la actora.
• Original del contrato de Micro-crédito otorgado por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal a Inversiones Galas C.a., de fecha 13 de julio de 2007l por el monto de Bs. 60.000,00.-
El tribunal, toda vez que dichos documentos no fueron desconocidos o impugnados de modo alguno por la parte demandada, los tiene por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Còdigo Civil, quedando demostrado con los mismos la relación obligacional existente entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
• Original de un Estado de Cuenta de Inversiones Galas C.A., emitido por Bancaribe, Banco Universal, de fecha 10-03-2009, del cual se desprende el monto de la deuda de la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio.
• Copia simple de certificación de conocimiento de contrato de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Pedro Almonte Pichardo.- El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Original de Consulta de movimientos emitido por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, de la cuenta corriente de Inversiones Gala C.A., de fecha 16 de febrero de 2012, del cual se desprende un desembolso lìquido de préstamo , en la cuenta de INVERSIONES GALAS, C.A., por Bs.59.940,oo.
• Original de Tabla de amortización del préstamo otorgado a la empresa INVERSIONES GALAS C.A..
• Original de un estado de cuenta a la fecha del 16 de febrero de 2012.- El Tribunal le otorga el valor probatorio que de el deriva.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL con la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, que sigue en contra de INVERSIONES GALAS, C.A, pretende lograr el cobro de un préstamo bajo la modalidad de Micro crédito Bancaribe a intereses variables, el cual le fue aprobado en fecha 13 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 60.000,00 a la sociedad mercantil INVERSIONES GALAS C.A., por medio de su representante legal, ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.168.393, alegando que éste no ha efectuado la amortización del préstamo que le fue otorgado por el capital recibido en préstamo a partir de su vencimiento acaecido el día 14 de enero de 2008, encontrándose transcurrido el plazo acordado para su devolución.
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos en original la Solicitud de Crédito, N° 453636, de fecha 27-06-2007, realizada por Inversiones Galas C.A., al Banco del Caribe, Banco Universal, asi como el original del contrato de Micro-crédito otorgado por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal a Inversiones Galas C.A., de fecha 13 de julio de 2007, por el monto de Bs. 60.000,00.,a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio y, con los cuales demostró la existencia de la obligación reclamada.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la obligación, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte la parte demandada a través del defensor judicial que le fue designado, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, empero, no trajo prueba alguna que enervara la acción intentada por la actora, traducida en la demostración del pago de las cantidades demandas, no dando cumplimiento a los establecido en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, que establecen: Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención” Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES, que sigue BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALAS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo- En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 71.153,66), por los siguientes conceptos: 1.- Bs. 51.666,70, por concepto de capital. 2.-la cantidad de Bs. 17.601,12, por concepto de intereses convencionales u ordinarios sobre la base de 438 días transcurridos desde el 14 de enero de 2008 al 27 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a la tasa del 21% 3.-la cantidad de Bs. 1.185,83, por concepto de intereses de mora, sobre la base de 438 días transcurridos desde el 14 de enero de 2008, al 27 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a la tasa del 3% anual sobre el saldo deudor de capital.-
SEGUNDO: Pagar los intereses que se continúen causando y venciendo desde el 27 de marzo de 2009, exclusive, hasta que la presente sentencia quede firme, calculados a tasa variable en la forma establecida en el contrato de microcrédito, para lo cual deberá realizarse mediante la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se niega la indexación monetaria de las cantidades demandadas pues acordarlas implicaría el pago doble por incumplimiento de la misma obligación, y Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M.. se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMB/IPG/daliz***
ASUNTO : AP31-M-2009-000288