REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2009-001226
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada entre las Esquinas de Dr. Paul a Salvador de León, en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 9 de Julio de 1958, bajo el Nro. 74, tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 1998 el Nro. 29, Tomo 155-A-Sgdo con ocasión a su transformación a Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de Noviembre de 2000, bajo el Nro. 27, Tomo 267-A-Sgdo, y modificaciones posteriormente en la citada Oficina de Registro el 05 de Junio de 2002, bajo el Nro. 20, Tomo 81-A-Sgdo.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO PINTO JAIMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.838.-
PARTE DEMANDADA: FREDDUARD JESÚS COVA OROPEZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.519.994.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN, Inpreabogado N° 65.412.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-001226
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano FREDDUARD JESÚS COVA OROPEZA.-
En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el SERGIO PINTO JAIMES, supra identificados.-
En fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve, siendo reformada la demanda posteriormente y, admitida la misma en fecha 19 de noviembre de 2009.
Por cuanto el Juzgado comisionado no logró la citación personal del demandado ni por carteles que al efecto se libraron, este Juzgado designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona del abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, Inpreabogado N° 65.412.-
En fecha 06 de junio de 2011, se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su práctica.-
En fecha 09 de febrero de 2012, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.-
Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora, que su representado aprobó un financiamiento de tipo Lineauto Bancaribe, al ciudadano FREDDUAR JESUS COVA OROPEZA, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 6.519.994.- Que entre la sociedad mercantil NAOKO MOTORS C.A., en su condición de vendedor, por una parte y por la otra el ciudadano FREDDUAR JESUS COVA OROPEZA, en su condición de comprador y su representado BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de banco cesionario, convinieron en celebrar un Contrato De Venta Con Pacto de Reserva De Dominio.-
Alegó que conforme la cláusula primera del contrato el vendedor vendió a crédito un vehículo identificado de la siguiente manera: marca:ford, modelo F-150, año 2006, color: azul, clase: camioneta, serial de carrocería: 1FTPW14566F B22263, Serial Motor: 6FB22263, Uso: Carga; Placa: 46PABK; Tipo: Pick-Up.-
Que en la cláusula segunda el vendedor se reserva el dominio sobre el vehiculo hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
Que el precio total de la venta fue por la cantidad de Bs. 87.000,00, que el comprador canceló al vendedor la suma de Bs. 34.080,00, por concepto de cuota inicial y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 52.920,00, se obligó a cancelarlo en un plazo de 48 meses contados a partir de la firma del documento.-
Que el vendedor cedió y traspasó a su representado el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal el referido contrato, que el precio de la referida cesión fue por la misma cantidad que representa el saldo del precio de venta del vehículo objeto del contrato.-
Que el caso es que el comprador ha incumplido el contrato de venta con reserva de dominio, al dejar de pagar varias cuotas y cuya deuda asciende al día 30 de abril de 2009, a la cantidad de Bs. 90.885,53, discriminados de la siguiente manera:
Primero: La cantidad de Bs. 90.885,53, por concepto de capital. Segundo: la cantidad de Bs. 36.126,95, por concepto de intereses compensatorios causados con respecto al capital adeudado, discriminados de la siguiente manera: A.- La suma de Bs.35.061,32, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%), anual desde el 28 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, hasta el 01 de abril de 2009, para un total de ochocientos ochenta y seis (886) días.; B.- La cantidad de Bs.1.065,63, calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, para un total de veintinueve (29) días. Tercero: La cantidad de Bs. 3.879,53, por concepto de intereses de mora, pactados y causados con respecto al capital adeudado, calculados a la tasa del 3%, desde el 28-10-2006 hasta el 30-04-2009, que da un total de novecientos quince (915) días.
Señala que estas cantidades son superiores a la octava parte del precio del bien vendido.
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano FREDDUAR JESUS COVA OROPEZA, para que sea condenado en lo siguiente: Primero: En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 06-07-2006. Segundo: Restituir a su mandante el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.-Tercero: En que las cantidades paqadas por el comprador queden en beneficio de la parte actora, a titulo de justa compensación por el uso y desgaste del vehículo objeto del contrato y como indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento.- Cuarto: en pagar las costas y costos del juicio.-
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del juicio y estimó su demanda en la cantidad de BS. 90.885,53.-
DE LA CONTESTACIÓN
El Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada uno de sus partes. Alegó que la parte actora no aportó ningún elemento de prueba, del estado de insolvencia de su defendido, que se limita a graficar el orden de las mensualidades pero que no aporta sustento alguno.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil NAOKO MOTORS C.A., y el ciudadano FREDDUARD JESÚS COVA OROPEZA, así como la cesión que se le realizara al BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, archivado en la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de julio de 2006, bajo el N 154, Tomo 12, de los libros llevados por esa Notaría.- El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la existencia de la relación obligacional entre las partes , Y ASI SE DECIDE.
• Original de Estado de Cuenta de deuda emanado del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, a nombre del ciudadano Fredduar Jesús Cova Oropeza, del cual señala se desprende la deuda total.
• Original de Certificado de origen bajo el N° 5208 de fecha 20-06-2006, donde se refleja la reserva de dominio a nombre de la actora sobre el vehiculo objeto de venta. El Tribunal le otorga valor probatorio.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción la parte actora BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que suscribió el ciudadano FREDDUARD JESÚS COVA OROPEZA con la sociedad mercantil NAOKO MOTORS C.A., de fecha 20 de junio de 2006, y el cual le fuera cedido, cuyo objeto es un vehículo, identificado como: marca:ford, modelo F-150, año 2006, color: azul, clase: camioneta, serial de carrocería: 1FTPW14566F B22263, Serial Motor: 6FB22263, Uso: Carga; Placa: 46pabk; Tipo: Pick-Up, toda vez que señala que el ciudadano FREDDUARD JESÚS COVA OROPEZA, ha incumplido el contrato de venta con reserva de dominio, al dejar de pagar varias cuotas y cuya deuda asciende al día 30 de abril de 2009, a la cantidad de Bs. 90.885,53., que supera la octava parte del precio de venta del vehículo. -
Por su parte el Defensor Judicial que le fue designado a la parte demandada, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en defensa de ésta, no aportando ningún hecho distinto ni prueba alguna, por no poder comunicarse con la demandada.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el Contrato de de Venta con reserva de dominio, suscrito entre el cedente sociedad mercantil NAOKO MOTORS C.A., y el ciudadano FREDDUARD JESÚS COVA OROPEZA, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación obligacional existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Còdigo de Procedimiento Civil y, que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Y siendo que la parte demandada, no aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de la actora, quedó demostrado el incumplimiento del demandado, de una de sus principales obligaciones establecidas en los artículos 1.167 Y 1264 del Código Civil, que señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
En concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, que señala: Artículo 13: “La falta de pago de una cuota o mas cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del Contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas”, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por EL BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano FREDDUARD JESÚS COVA OROPEZA, ambas partes identificadas. Se declara RESUELTO el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito entre las partes identificado, de fecha 20 de junio de 2006, archivado en la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de julio de 2006, bajo el N 154, Tomo 12, cuyo objeto era un vehículo identificado como: marca:ford, modelo F-150, año 2006, color: azul, clase: camioneta, serial de carrocería: 1FTPW14566F B22263, Serial Motor: 6FB22263, Uso: Carga; Placa: 46pabk; Tipo: Pick-Up
. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: marca: ford, modelo F-150, año 2006, color: azul, clase: camioneta, serial de carrocería: 1FTPW14566F B22263, Serial Motor: 6FB22263, Uso: Carga; Placa: 46PABK; Tipo: Pick-Up.-
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). 201 Años de Independencia y 153 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:00 M se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
Daliz***
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