REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de marzo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2011-007645

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARYELIN MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 20.199.467, suscrita por la abogada NORMA MARIA CARRERO DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.912, y el pedimento en él contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo observar que en fecha 10 de agosto de 2011, se admitió la presente solicitud como Titulo Supletorio de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se desprende del escrito de solicitud que las solicitantes requieren se les declare “…TESTADAS, es decir beneficiarias del testamento abierto dejado por la ciudadana Carmen Beatriz Mejías de Guillen…”, pretensión que no se tramita por un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, este Tribunal revoca el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se desprende igualmente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, específicamente al escrito de solicitud, que las ciudadanas YAMILETH COROMOTO CONTRERAS DE COLINA y MARYELIN MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.219.101 y 20.199.467 respectivamente, requieren se les declare “…TESTADAS, es decir beneficiarias del testamento abierto dejado por la ciudadana Carmen Beatriz Mejías de Guillen, y en consecuencia se nos transfiera la plena propiedad del inmueble ya identificado en los términos expuestos en vida por la ya identificada ciudadana (hoy difunta) todo en virtud de lo establecido en los artículos 853, 850 y 855 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 4 ejusdem…”. Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2012, las solicitantes exponen: “…A los efectos de dejar constancia de lo que fuera la última voluntad manifestada públicamente por la ciudadana CARMEN BETARIZ (sic) MEJIAS AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.586.371, (DIFUNTA) solicitamos a usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos…”.
Establece nuestro Código Civil, en los casos de Testamentos Ordinarios Abiertos, lo siguiente:
“…Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

Artículo 856.- El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales…”

De lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que es requisito sine qua non la existencia de documento o escrito en el cual se encuentre manifestada la voluntad del testador, con las condiciones establecidas en los artículos supra transcritos, y siendo que en el caso bajo estudio, de los recaudos consignados y del estudio del escrito de solicitud no se evidencia la existencia del mismo, resultando forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud realizada consistente en la declaración de TESTAMENTO ORDINARIO ABIERTO realizada por las ciudadanas YAMILETH COROMOTO CONTRERAS DE COLINA y MARYELIN MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.219.101 y 20.199.467 respectivamente. Y A SI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES



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