REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-000280
PARTE ACTORA: JOSÉ SILVESTRE PADRON, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 39.557.-Actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: DONATILO CARLOS BENITO PARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.962.854.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000280


Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRON, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 39.557, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda al ciudadano DONATILO CARLOS BENITO PARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.962.854 por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el Tribunal observa:
Expone la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 08 de noviembre de 2010, celebró convenio de servicios profesionales de abogados con el ciudadano DONATILO CARLOS BENITO PARDO, titular de la cédula de identidad N° 2.962.854, de prestar servicio como profesional del derecho, correspondiente a un juicio de DESALOJO sobre un inmueble propiedad de DONATILO CARLOS BENITO PARDO. Que dicho ciudadano le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 6.000,00 correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de sus honorarios y que en el convenio se estableció que una vez dictada la sentencia definitiva a su favor, le cancelaría el restante, o sea, el cincuenta por ciento (50%), que sería la cantidad de Bs. 6.000,00.-
Que en fecha 25-02-2011, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva a favor de quien era su representado, ciudadano Donatilo Benito.-
Acto seguido en su petitorio la parte actora señalò que en fechas 07-03-2011, 04-04-2011 y 24-04-2011, realizó llamadas a través de su celular exigiéndole al ciudadano Donatilo Benito, el pago del restante de los honorarios profesionales, dichas llamadas las estima en la cantidad de Bs. 300,00 cada una.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano DONATILO BENITO PARDO, ya identificado, a los fines de que convenga o sea condenado a cancelarle la cantidad de Bs. 6.900,00 de servicios de honorarios profesionales prestados.-
Por último solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
El abogado actor, quien actúa en su propio nombre reclama mediante la presente demanda a quien fuera su cliente por honorarios profesionales judiciales, por juicio que le llevó ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, por cuanto su cliente no terminó de pagarle los honorarios convenidos y, por otra parte, pretende también el pago de honorarios profesionales por tres (03) llamadas telefónicas que realizó para lograr el pago de esos honorarios.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado.
Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
En el caso que nos ocupa, el abogado actor demanda honorarios profesionales por actuaciones judiciales, caso en el cual su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, y, también, como arriba fue establecido demanda honorarios extrajudiciales por llamadas telefónicas, siendo que los honorarios extrajudiciales deben ventilarse por los trámites del procedimiento breve.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, señaló:

“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). (…) Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Por los hechos expuestos esta juzgadora conforme a lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”, toda vez queque ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, niega la admisión de la presente demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRON contra el ciudadano DONATILO CARLOS BENITO PARDO, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). 201 Años de Independencia y 153 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

ASUNTO : AP31-V-2012-000280

DALYS****