REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201º y 153º
PARTE ACTORA: MAURIZIO ALESSI DI LUCA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.911.204.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ROVARIO., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.464.319.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2010-004965
Visto el libelo de reforma de la demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de enero de Dos mil doce (2012), por el abogado RAUL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.798, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Se refiere la reforma de la demanda a una acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano MAURIZIO ALESSI DI LUCA, en contra del ciudadano LUIS ROVARIO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos, MAURIZIO ALESSI DI LUCA, y LUIS ROVARIO B., y que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 41, ubicado en la planta cuatro (4), Torre “B” del Edificio Residencias Las Guacamayas, situado entre las Avenidas San Martín y José Ángel Lamas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado a vivienda.
De la lectura del escrito de reforma de la demanda, así como de los recaudos consignados junto al mismo, así como del Libelo de demanda de fecha 21-12-12, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Establecen los artículos 94 y 96 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 94. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Artìculo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia opfertiva, retracto legal arrendaticio y demas acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nª 8.190 con >rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrita en los artículos 7 al 10”
.En virtud de ello, y por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos, no se desprende que la parte actora haya agotado el procedimiento administrativo a que se refiere la Ley especial, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por el abogado RAUL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.798, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURIZIO ALESSI DI LUCA, ya identificado en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA P. GONCALVES F.-
NMaggio
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