REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO : AN3E-V-2012-000009
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 225.346.-
APODERADO ACTOR: JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.174.-
PARTE DEMANDADA: RONALD BOLIVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.057.433.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Este Juzgado, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada en el presente juicio observa:
La parte actora solicita le sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, con fundamento en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el ordinal 7 del artículo 599 ejusdem:
Señala el ordinal 7ª del artículo 599:
Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).
Estas dos condiciones de carácter concurrentes, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
A mayor abundamiento, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, estableció:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que: “…es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Por las razones expuestas este Tribunal niega el decreto de Medida Preventiva de Secuestro solicitada y así expresamente se decide.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACC,
YVETTE DALILA REYES
ASUNTO : AN3E-V-2012-000009
FBB/IPG/dalis***
|