REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP31-M-2011-000057
PARTE ACTORA: RENE PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 8.780, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ANSELMO ALVARADO DORATO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.156.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ANSELMO ALEJANDRO ALVARADO LOZADA Y ANSELMO ALFONSO ALVARADO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.15.326.333 y 15.326.334.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.306.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INCIDENCIA PROCESAL DE FRAUDE PROCESAL Y TERCERIA.
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000057
I
NARRATIVA
En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES seguido por RENE PARRAGA contra el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, surgió la presente incidencia procesal.
En fecha 11 de enero del presente año, compareció el abogado EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANSELMO ALEJANDRO ALVARADO LOZADA Y ANSELMO ALFONSO ALVARADO LOZADA y, consignó escrito contentivo de Tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y denuncia de fraude procesal, contra las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de los terceros intervinientes en la causa, que en fecha 31 de mayo de 2002, los padres de sus representados ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO Y LUZ ANTONIETA LOZADA, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, siendo decretada la misma en fecha 31-05-2002, que cuatro años después de la separación de cuerpos y bienes la madre de su representados Luz Antonieta Lozada, fallece dejando como únicos y universales herederos a su representados, que resulta obvio que el ciudadano Anselmo Alvarado Dorato no tenía cualidad de heredero y por lo tanto nunca recibió herencia de su ex esposa, tampoco fue legatario de ella.
Que su representados recibieron por herencia de su madre, los siguientes bienes inmuebles: Apartamento N° 8-13 y Apartamento N° 8-14, situados en el piso 8, del cuerpo C, Edificio Residencias Bahia Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldoza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, y principio de la calle Nueva Cadíz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que esos bienes hereditarios no formaban parte de ninguna comunidad civil y que si alguna vez fueron de una comunidad conyugal esta comunidad se había extinguido y esos bienes se adjudicaron en plena propiedad a la ciudadana Luz Antonieta Lozada.-
Alegó que los inmuebles antes señalados fueron embargados por el Doctor René Párraga, en una causa que éste intentara contra el padre de su representados Anselmo Alvarado Dorato, bajo el juicio de Cobro de Bolívares, juicio en el cual el padre de su representados convino en la demanda y dio los bienes en garantía afirmando ser propietario del cincuenta por ciento (50%) cuando en realidad no le corresponde porcentaje alguno, por lo que sus actos de disposiciones constituyen un delito, además y por haberse realizado el delito en una causa civil es para esta causa un fraude procesal.-
Además alegó el apoderado judicial de los terceros intervinientes en la causa, que se han visto golpeados y abusados por la conducta de las partes en el juicio principal, en especial por el demandado de autos quizás en connivencia con la parte actora, porque con actos ilegales y fraudulentos y mentiras descaradas pretenden lesionar el patrimonio de sus representados, burlando la buena fe, el cariño y el respeto que debería de existir entre padre e hijos.-
Que se trata de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso por la parte demandada, que conducen a una tipificación de fraude procesal.-
Que intentan la Tercería de dominio, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por tener el derecho real sobre los bienes embargados.
Señalan que por efecto de la normativa especial debe producirse la suspensión del juicio principal
Por último demandan al ciudadano RENE PÁRRAGA y al ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, para que sean condenados por este tribunal en lo siguiente: Primero: A Que Sus Representados Ciudadanos ANSELMO ALEJANDRO ALVARADO LOZADA Y ANSELMO ALFONSO ALVARADO LOZADA, son legítimos y únicos propietarios de los siguientes inmuebles: Apartamento N° 8-13, situado en el piso 8, del cuerpo C, Edificio Residencias Bahia Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldoza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, y principio de la calle Nueva Cadíz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. 2.- Apartamento n° 8-14, situado en el piso 8, del cuerpo C, Edificio Residencias Bahia Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldoza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, y principio de la calle Nueva Cadíz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta..-
Segundo: Que la garantía dada sobre el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes en el convenimiento de pago hecho por el demandado ANSELMO ALVARADO DORATO, con la falsa condición de propietario esgrimida es nula y sin ningún efecto jurídico.
Tercero: Que por todo lo antes expuesto los demandados han generado daños patrimoniales los cuales solicitan se cuantifiquen a justa regulación de expertos.
Cuarto: En pagar las costas y costos.-
Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles supra señalados, y estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 2.000,00.
Acompañaron a la Escrito las siguientes pruebas:
• Copia certificada de la solicitud y decreto la de Separación Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO Y LUZ ANTONIETA LOZADA DE ALVARADOCopia certificada del acta de defunción de la de cujus LUZ ANTONIETA LOZADA.-
• Copia de las cédulas de identidad de los terceros intervinientes en la presente causa.-
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Anselmo Alfonso y Anselmo Alejandro.-
• Copia certificada de la sentencia de de la conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO Y LUZ ANTONIETA LOZADA DE ALVARADO.-.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
En el presente juicio luego de admitido y habiéndose logrado la citación personal del demandado, comparecieron ambas partes y realizaron transacción, que fue homologada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció el actor y pidió al Tribunal decretara la ejecución voluntaria de la transacción, siendo proveída en fecha 09 de junio de 2011, otorgándose cinco (05) días de despacho al demandado para su cumplimiento voluntario.
En fecha 08 de agosto de 2011, se decretó la ejecución forzosa de la transacción, decretándose Embargo Ejecutivo sobre bienes del demandado, librándose el respectivo Mandamiento de Ejecución, habiéndose sido retirado el respectivo despacho en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 26 de enero del presente año fueron recibidas las resultas de Comisión provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en el cual consta que la Comisión de Embargo Ejecutivo fue practicada en fecha 12 de diciembre de 2011, sobre el 50% de los dos (02) inmuebles propiedad del demandado, y, que alegan los terceros son propiedad de ellos.
Ahora bien, nos encontramos frente a un juicio en fase de ejecución, cuya medida decretada en ejecución de sentencia fue ejecutada, tal y como se desprende de autos, habiendo terminado el juicio principal.
La tercería voluntaria conforme lo indica su normativa en el Código Adjetivo Civil, se sustanciará en Cuaderno separado, pudiendo intentarse la tercería mientras el juicio principal estuviere en curso y antes de hallarse en estado de sentencia, pues el juicio principal se suspende por el lapso establecido en el artículo 374, hasta lograse la citación, para luego, continuando entonces el juicio principal hasta sentencia, luego de lo cual se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería para acumularse ambos expedientes y proceder a dictar la sentencia respectiva.
Pudiendo también el tercero, intentar la tercería después de la sentencia de Primera Instancia, siguiendo la tercería su curso por separado del juicio principal, pudiendo encontrarse ambos juicios en segunda instancia, caso en el cual se acumularán para una sola decisión.
El tercero interviniente, puede también intervenir antes de la ejecución de la sentencia, pudiendo oponerse a su ejecución, cuando estuviere fundada la tercería en instrumento público fehaciente, o, diere caución bastante.
De lo anteriormente señalado, se desprende sin lugar a dudas, que el tercero interviniente, puede ejercer su tercería de dominio, en cualquier fase del juicio principal, a excepción cuando la sentencia dictada se haya ejecutado como ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara, INADMISIBLE LA TERCERIA VOLUNTARIA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANSELMO ALEJJANDRO ALVARADO LOZADA Y ANSELMO ALFONSO ALVARADO LOZADA., Y ASI SE DECIDE.
DEL FRAUDE PROCESAL.
Los terceros intervinientes también denunciaron fraude procesal en el presente proceso, aduciendo que, tal y como arriba fue señalado se han visto golpeados y abusados por la conducta de las partes en el juicio principal, en especial por el demandado de autos quizás en connivencia con la parte actora, porque con actos ilegales y fraudulentos y mentiras descaradas pretenden lesionar el patrimonio de sus representados, burlando la buena fe, el cariño y el respeto que debería de existir entre padre e hijos.-
Que se trata de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso por la parte demandada, que conducen a una tipificación de fraude procesal.-
El tribunal para decidir observa:
El fraude procesal está consagrado en el artículo17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
Según la doctrina Nacional, ha señalado que el fraude procesal consiste en utilizar el proceso para causar daño a otro o pactar el daño de un tercero, es decir, en confabularse un litigante con otra u otras personas para perjudicar a la contraparte o a terceros, comprendiendo las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtene un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.
Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, según lo cual:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…”
De lo anteriormente señalado, concluye esta juzgadora, que toda vez que como arriba quedó señalado, el presente juicio fue ejecutado, es decir, no se encuentra en curso, los terceros intervinientes debieron denunciar el fraude mediante una acción autónoma y no mediante incidencia procesal, por lo que lo declara inadmisible por esta vía la denuncia de fraude procesal interpuest, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA INTERPUESTA Y LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INTENTADA por los ciudadanos ANSELMO ALEJANDRO ALVARADO LOZADA Y ANSELMO ALFONSO ALVARADO LOZADA, en el presente juicio, contra las partes ciudadanos RENE PARRAGA y ANSELMO ALVARADO DORATO, todos suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (20120). 201º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
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