REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-M-2011-000057
PARTE ACTORA: RENE PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 8.780, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ANSELMO ALVARADO DORATO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.156.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ANSELMO ALEJANDRO ALVARADO LOZADA Y ANSELMO ALFONSO ALVARADO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.15.326.333 y 15.326.334.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: YOERNIT DAVID SALAS SILVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.826.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA PRACTICADA y DESISTIMIENTO DEL EMBARGO.
I
NARRATIVA

En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES seguido por RENE PARRAGA contra el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, surgió la presente incidencia procesal.
En fechas 01 y 02 de febrero de 2012, compareció el abogado YOERNIT DAVID SALAS SILVERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANSELMO ALEJANDRO ALVARADO LOZADA Y ANSELMO ALFONSO ALVARADO LOZADA y, consignó escrito contentivo de Oposición a la medida de Embargo decretado por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, y practicado por el Comisionado en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2011, sobre los inmuebles identificados: Apartamento N° 8-13 y Apartamento N° 8-14, situados en el piso 8, del cuerpo C, Edificio Residencias Bahia Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldoza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, y principio de la calle Nueva Cadíz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad de sus representados, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 370 y 378 ejusdem.
Alegó el apoderado judicial de los terceros opositores que la prueba inmediata de adquisición deviene de documento que en fecha 27 de diciembre de 2004, cuando la fallecida madre de sus representados LUZ ANTONIETA LOZADA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 176 del Código Civil procedió ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, y la sentencia ejecutoriada, la cual quedó debidamente registrada bajo el Nº 33 y 38, Protocolo Primero y Segundo, Tomo 25º y 01º del Trimestre en curso.
Que sus representados son los únicos hijos y, por tanto únicos herederos de LUZ ANTONIETA LOZADA, quien falleció ab intestato en Caracas, el 01 de enero de 2006, legítimos y únicos propietarios de los inmuebles embargados, y, resulta obvio que el ciudadano Anselmo Alvarado Dorato no tenía cualidad de heredero y por lo tanto nunca recibió herencia de su ex esposa, tampoco fue legatario de ella.
Que su representados recibieron por herencia de su madre, los siguientes bienes inmuebles: Apartamento N° 8-13 y Apartamento N° 8-14, situados en el piso 8, del cuerpo C, Edificio Residencias Bahia Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldoza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, y principio de la calle Nueva Cadíz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que esos bienes hereditarios no formaban parte de ninguna comunidad civil y que si alguna vez fueron de una comunidad conyugal esta comunidad se había extinguido y esos bienes se adjudicaron en plena propiedad a la ciudadana Luz Antonieta Lozada.-
Alegó que los inmuebles antes señalados fueron embargados por el Doctor René Párraga, en una causa que éste intentara contra el padre de su representados Anselmo Alvarado Dorato, bajo el juicio de Cobro de Bolívares, juicio en el cual el padre de su representados convino en la demanda y dio los bienes en garantía afirmando ser propietario del cincuenta por ciento (50%) cuando en realidad no le corresponde porcentaje alguno, por lo que sus actos de disposiciones constituyen un delito, además y por haberse realizado el delito en una causa civil es para esta causa un fraude procesal.-
DE LAS PRUEBAS
Promovió las siguientes pruebas que constan en el expediente, acompañados con el Escrito de Tercería:
• Copia certificada de la solicitud y decreto de la de Separación Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO Y LUZ ANTONIETA LOZADA DE ALVARADO, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual quedó debidamente registrada bajo el Nº 33 y 38, Protocolo Primero y Segundo, Tomo 25º y 01º del Trimestre en curso.
• Copia certificada del acta de defunción de la de cujus LUZ ANTONIETA LOZADA.-
• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANSELMO ALEJANDRO ALVARADO LOZADA Y ANSELMO ALFONSO ALVARADO LOZADA en la presente causa.-
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Anselmo Alfonso y Anselmo Alejandro.-
• Copia certificada de la sentencia de de la conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO Y LUZ ANTONIETA LOZADA DE ALVARADO.-.
El tribunal les otorga valor probatorio a todas las pruebas consignadas, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil,y, 429 DEL Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Pide el apoderado de los opositores que, probada como ha sido la tenencia legítima y la propiedad de los bienes embargados ejecutivamente, revoque el embargo decretado y ejecutado.-
En fecha 08 de marzo de 2012, compareció el actor abogado RENE PARRAGA y consignó escrito mediante el cual señala que ante el incumplimiento del ciudadano Anselmo Alvarado Dorato con respecto al convenimiento que suscribieron y el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 12-05-2011, decretándose su ejecución forzosa en fecha 08-08-2011, practicando el Tribunal comisionado medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, que para ese entonces a través de averiguaciones realizadas tendientes a determinar bienes susceptibles de ser embargados, se pudo determinar la existencia de los dos inmuebles constituidos como: Apartamentos Nos. 8-13 y 8-14, situados en el piso 8, del cuerpo C, Edificio Residencias Bahia Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldoza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, y principio de la calle Nueva Cadíz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que de lo antes expuesto se puede concluir que no existía razón ni circunstancia alguna que le hiciera concluir la no propiedad del ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, de los derechos a la postre embargados ejecutivamente.
Alega el actor que de las pruebas consignadas por los oponentes se deduce que son ellos los legítimos propietarios de los tantas veces mencionados inmuebles embargados por el, que ante la evidencia de que el ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, no obstenta derecho alguno sobre dichos inmuebles, es por lo que conviene en la pretensión de los oponentes al embargo y desiste del embargo ejecutivo practicado y se le libre de cualquier tipo de costas derivadas del desistimiento.-.
Asimismo, alega el actor que por cuanto el tercer interviniente en la causa formula una serie de acusaciones infundadas y difamatorias hacia su persona, para justificar una temeraria acción de fraude procesal y estafa, se reserva el ejercicio de las acciones penales y civiles que pudiera existir a su favor.-




El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En el presente juicio luego de admitido y habiéndose logrado la citación personal del demandado, comparecieron ambas partes y realizaron transacción, que fue homologada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció el actor y pidió al Tribunal decretara la ejecución voluntaria de la transacción, siendo proveída en fecha 09 de junio de 2011, otorgándose cinco (05) días de despacho al demandado para su cumplimiento voluntario.
En fecha 08 de agosto de 2011, se decretó la ejecución forzosa de la transacción, decretándose Embargo Ejecutivo sobre bienes del demandado, librándose el respectivo Mandamiento de Ejecución, habiéndose sido retirado el respectivo despacho en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 26 de enero del presente año fueron recibidas las resultas de Comisión provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en el cual consta que la Comisión de Embargo Ejecutivo fue practicada en fecha 12 de diciembre de 2011, sobre el 50% de los dos (02) inmuebles propiedad del demandado, y, que alegan los terceros son propiedad de ellos.
El presente juicio se encuentra en fase de ejecución, cuya medida decretada en ejecución de sentencia fue ejecutada, tal y como se desprende de autos, habiendo terminado el juicio principal.
Señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Con respecto al punto que nos ocupa ha sido reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, siendo vinculante dicho criterio para esta sentenciadora, y así se establece.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, ha sido criterio reiterado en fallos de fechas 19 de octubre de 2000, expediente No. 0416; del 12 de junio de 2001, expediente No. 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente No. 03-2757, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2°, y 546) oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.” De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación…”
Ahora bien, tal y como arriba quedó establecido, en el presente juicio fue practicado embargo ejecutivo en ejecución de sentencia sobre dos (02) bienes inmuebles, suficientemente identificados, que en principio según la documentación acompañada por la parte actora, eran propiedad del demandado.
Los ciudadanos ANSELMO ALEJANDRO ALVARADO LOZADA Y ANSELMO ALFONSO ALVARADO LOZADA, se oponen al Embargo Ejecutivo decretado y practicado, sobre los inmuebles tantas veces señalados, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegan que ellos son los legítimos propietarios de los mismos por herencia que les dejara su difunta madre ciudadana LUZ ANTONIETA LOZADA.
A los efectos de demostrar sus alegatos consignan pruebas documentales con las cuales demuestran que el demandado ciudadano ANSELMO ALVARADO y la ciudadana LUZ ANTONIETA LOZADA, se separaron de cuerpos y bienes y posteriormente se realizó la conversión en divorcio, sentencia que se encuentra firme y registrada, y que acompañaron a los Escritos, siendo que junto con la separación se hicieron adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, correspondiéndole a la ciudadana LUZ ANTONIETA LOZADA, además de otros bienes los dos inmuebles embargados en el presente juicio identificados como: Apartamentos Nos. 8-13 y 8-14, situados en el piso 8, del cuerpo C, Edificio Residencias Bahia Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldoza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, y principio de la calle Nueva Cadíz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Demostraron también los opositores, que la ciudadana LUZ ANTONIETA LOZADA, murió el 01 de enero de 2006, según acta de defunción, donde aparece de estado civil divorciada.
Los opositores también demostraron con las actas de nacimiento traídas a los autos, que son hijos legítimos de la ciudadana LUZ ANTONIETA LOZADA.
Observando quien aquí decide, que con las pruebas traídas a los autos por los opositores ciudadanos ANSELMO ALEJANDRO ALVARADO LOZADA Y ANSELMO ALFONSO ALVARADO LOZADA, quedó demostrado, que los bienes inmuebles identificados como: Apartamentos Nos. 8-13 y 8-14, situados en el piso 8, del cuerpo C, Edificio Residencias Bahia Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldoza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, y principio de la calle Nueva Cadíz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no son propiedad de la parte demandada ciudadano ANSELMO ALVARADO , y así se decide.
Asimismo, habiendo quedado comprobado que los bienes inmuebles embargados no son propiedad del demandado y que el actor señaló expresamente que de las pruebas consignadas por los oponentes se deduce que son ellos los legítimos propietarios de los tantas veces mencionados inmuebles embargados por el, es por lo que conviene en la pretensión de los oponentes al embargo y desiste del embargo ejecutivo practicado y se le libre de cualquier tipo de costas derivadas del desistimiento, siendo entonces que para esta juzgadora lo ajustado a derecho en el presente caso es revocar la medida de embargo decretada a la cual se hizo oposición y, ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2011, sobre el 50% de los derechos de propiedad de los inmuebles identificados como: Apartamento N° 8-13 y Apartamento N° 8-14, situados en el piso 8, del cuerpo C, Edificio Residencias Bahia Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldoza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, y principio de la calle Nueva Cadíz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En consecuencia:
PRIMERO: SE REVOCA la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2011, sobre el 50% de los derechso de propiedad de los inmuebles identificados como: Apartamento N° 8-13 y Apartamento N° 8-14, situados en el piso 8, del cuerpo C, Edificio Residencias Bahia Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldoza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, y principio de la calle Nueva Cadíz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de participarle de la presente decisión de revocatoria de la medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). 201º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA PATRICA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,