REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de dos mil doce 2012
201º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2010-003372
SOLICITANTES: VANESSA ANGELICA BERECIARTU FUENTES y OSCAR DAVID MORALES HERMOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.981.658 y 16.226.382, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Lucrecia Elena Riera Pérez Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 108.224.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Abogada Lucrecia Elena Riera Pérez Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 108.224, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VANESSA ANGELICA BERECIARTU FUENTES y OSCAR DAVID MORALES HERMOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.981.658 y 16.226.382, respectivamente, en fecha 4 de febrero de 2011.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de marzo de 2008, ante la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Chacao, Estado Miranda, y, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos.
En auto de admisión de fecha 28 de febrero de dos mil once 2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial de los solicitantes requirió la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos VANESSA ANGELICA BERECIARTU FUENTES y OSCAR DAVID MORALES HERMOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.981.658 y 16.226.382, respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de dos mil once 2011, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 07 de marzo de 2008 ante la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Chacao, Estado Miranda.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
Asimismo, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). - Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPGF/NMaggio
|