REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-002517


PARTE DEMANDANTE:
RUPERTINO BERRIOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-12.331.858.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
IGVELI K. BARROETA y AFRICA PORRAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.842 y 91.474, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



BRIGIDO DEMETRIO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.859.927.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 23 de noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 01 de febrero de 2012 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narran los apoderados de la parte actora que en fecha 19 de julio de 2010 el ciudadano BRIGIDO DEMETRIO PERALES dio en venta a su representado, RUPERTINO BERRIOS AZUAJE, dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras A y B, ubicados en la Calle el Estanque, Vereda 92 de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Que el precio total se pacto en TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.365.000,00), monto del que se entregó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES BS.100.000,00) y que el saldo fue pagado mediante fracciones que deben imputarse a la deuda.-
Continúan narrando que no obstante haber cumplido el contrato el oferente de la venta no le ha entregado los locales los cuales necesita para el ejercicio de su actividad comercial.-
Sobre la base de este incumplimiento y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil piden se condene al demandado a la ejecución del contrato haciendo entrega del inmueble.-

En fecha 22 de Febrero de 2012 el demandado compareció y diligencia dándose por notificado de la demanda.- En la oportunidad de la contestación el demandado no compareció y tampoco lo hizo posteriormente para aportar pruebas.- Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.-
II
MERITO
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-

Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que ésta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

El Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en síntesis acciona por la ejecución del contrato de Opción de Compra Venta pero resuelve su pretensión en la entrega del inmueble.-

Del contrato de compra venta no deriva que las partes hayan estipulado y regulado como obligación para el oferente vendedor hacer entrega de los locales, se limita a señalar como oportunidad de uno de los pagos “…al momento de hacer entrega de la llave y que tome posesión…”.- En este sentido, es pertinente recordar que en nuestro derecho civil la tradición es una obligación derivada de la venta que en el caso de los inmuebles se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad.- (artículos 1.486 y 1.487).- Es entonces, cuando surge la obligación de entregar la cosa vendida y frente a su eventual incumplimiento se dispone en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil un procedimiento no contencioso a tal fin. De modo que la obligación de entregar derivada de la venta surge y es exigible luego de la protocolización de la escritura correspondiente.-

Siendo así es claro que en el presente caso, nos encontramos frente a una pretensión que no está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico y por tanto debe considerarse contraria a derecho y así advertir que no están llenos los extremos para declarar confesa a la demandada y además dado que la obligación que se reclama no surge del contrato cuya ejecución se pide, como ya se ha explicado, la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano RUPERTINO BERRIOS AZUAJE, en contra del ciudadano BRIGIDO DEMETRIO PERALES, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas procesales.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión aquí dictada, sin lo cual no comenzara a transcurrir el lapso establecido a los fines de su impugnación.-

Regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes Marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 21 de Marzo de 2012, siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2011-002517