REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º


Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el abogado JUAN MANUEL PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.681, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., identificada en autos, promovió la prueba de informes, exhibición y testimonial.
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en lo atinente a la prueba de informes promovida por la parte accionante, este Tribunal observa, que el criterio sostenido por este Tribunal, era que el lapso de promoción de pruebas en el Procedimiento Marítimo Ordinario, estaba establecido en el artículo 9 del mencionado Decreto, pudiendo las partes en esa oportunidad promover todos los medios probatorios pertinentes, salvo las documentales y testimoniales; ahora bien, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010 emanada del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada en el expediente signado con el número 2008-000245 (nomenclatura de este Tribunal), el mismo dictaminó, que en el Procedimiento Marítimo Ordinario, debía fijarse otra oportunidad probatoria de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas, el cual debe establecer en el auto de los “Términos de la Controversia”, de conformidad con lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes en la oportunidad respectiva, promover las pruebas correspondientes a los referidos lapsos; por lo que el tiempo oportuno para la promoción de la prueba de informes, experticias y otro tipo de pruebas distintas a las establecidas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es la señalada en el artículo 868 ejusdem; motivo por el cual se declara INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora.
En cuanto a la ratificación por un tercero de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, promovida en los CAPITULOS B y C, este Tribunal observa que:
El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:
“El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.” (Subrayado del Tribunal).
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos oportunamente con el libelo de demanda, tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Así se declara.-
Ahora bien, con relación a las testimoniales promovidas en los CAPITULOS D y E, este Tribunal observa que dichos testigos no fueron señalados en el libelo de demanda tal como lo exige el artículo 864 transcrito anteriormente, en consecuencia dichas testimoniales se declaran INADMISBLES. Así se declara.-
En lo atinente a la prueba de exhibición solicitada el CAPITULO E del mencionado escrito de promoción, de La carta que con fecha 8 de abril de 1999 dirigió FIVENEZ (Banco FIVENEZ) a la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLERO CONSTRUCTORA, C.A., este Tribunal observa, que dicha promoción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente acompañó con el libelo de la demanda copia de dicha documental tal como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la aludida pruebas de exhibición, promovida por la actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva. Líbrese boleta de intimación a la parte demandada para la correspondiente exhibición. Así se declara.-
Se fijan veinte (20) días de despacho, para la evacuación de las pruebas. Es todo.-
EL JUEZ ACCIDENTAL

JOSÉ LUÍS LOZADA PEÑA
EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de intimación. Es todo.-
EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE

JLLP/lfd/mfm
EXP Nº 2006-000117
Pieza Principal Nº 2