REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: NP11-O -2012-000007

En fecha 02 de febrero de 2012, es recibida Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.149.525, de este domicilio, asistido por las abogadas GRICELDYS C BARROW C E INES M MARTINEZ H, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.420 y 96.755, de este domicilio; al escrito presentado esta Juzgadora en fecha 06 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le libro despacho saneador solicitando:

Único: El accionante debe ampliar los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, esto por cuanto necesita el Juez Constitucional conocer bien cuales son los hechos para así poder aplicar una consecuencia jurídica peticionada; siendo que en el presente caso por ejemplo, se señala que laboro para una empresa distinta a la accionada, indicando que ésta lo absorbería; señala que se le informó en octubre de 2010 que estaba suspendida la relación de trabajo, presuntamente por tener antecedentes penales, pero que fue hasta el 15 de agostote 2011, que se presento en la sede de la empresa PDVSA, a los fines de que se le normalice su situación y sea absorbido por la empresa ya que no tiene antecedentes penales; y por último indica que fue en fecha 13 de octubre de 2011 cuando la empresa le indica que no será absorbido por no ser persona apta para la empresa; y solicita en consecuencia que se le reenganche y se le coloque en la misma situación de sus compañeros de trabajo. Todo lo anterior puede observarse, se presta a confusión en cuanto cual es el presunto hecho lesivo, y cuando tuvo lugar el mimo.

En fecha 07 de marzo de 2012, fue presentado escrito de corrección, el cual es del siguiente tenor:

“…Si bien es cierto que trabaje para la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A. la cual le suministraba personal a la empresa HELMERICH & PAYNE (HP), empresa que manejaba los taladros HP, y al cual yo estaba asignado al taladro HP-160…Ahora bien, como es de conocimiento Público y Notorio que el Gobierno Venezolano, Expropió los Taladros Propiedad de la EMPRESA HELMERICH & PAYNE (HP) en el año 2009, tal y como se evidencia de la información que fuera suministrada por medios electrónicos…Omissis… Ciudadana Juez, El Hecho Lesivo, ES LA DISCRIMINACIÓN AL CUAL FUI VICTIMA, (sic), por los hechos narrados en el anterior escrito presentado, YA QUE la EMPRESA PDVSA, ME ESTA TRATANDO COMO A UN DELICUENTE, COMO UN CONDENADO, SIENDO YO INOCENTE... al despedirme y liquidarme por catalogarme como una persona con antecedentes penales;…
…Omissis…
…Omissis…
Ciudadana Juez, el hecho lesivo ocurre como lo exprese en el anterior escrito en fecha 13-10-2010, cuando el doctor JOVITO VILLABA, me informa vía telefónica que no puedo seguir trabajando por ser persona no apta por tener antecedentes penales, y confirmado por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., al ser liquidado en fecha 17-10-2011…”
…Omissis…
Ciudadana Juez, recurro a su competente autoridad, a los fines de que se reestablezca mi situación jurídica infringida como lo es el REENGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO PASANDO A SER NOMINA FIJA DE LA EMPERSA PDVSA, QUE ES LO QUE SE ACORDÓ Y MATERIALIZÓ, EN EL MOMENTO DE LA EXPROPIACIÓN DE LSO TALADROS DE LA EMPRESA HP…” (Sic)

A los fines de la admisión de la presente acción, previa revisión del escrito de corrección y del libelo inicialmente presentado, se observa que el actor alega haber laborado para la empresa Asprofe Consultora, C.A, hasta el 09 de septiembre de 2009; señala que esa empresa para la cual él laboraba (Asprofe Consultora, C.A) le suministraba personal a la empresa Helmerich & Payne C.A, la cual fue expropiada por el Gobierno Venezolano; que se les garantizó a todos los trabajadores pasarían a ser nómina fija de PDVSA; que en fecha 31 de agosto de 2010, todos sus compañeros de trabajo de la empresa Asprofe y él fueron llamados a trabajar en la Base Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que para la fecha 23 de octubre de 2010, le manifestó la ciudadano Yolimar Martínez encargada del Departamento de Recursos Humanos, de la Base Simón Bolívar perteneciente a PDVSA que lo habían suspendido por supuestamente tener antecedentes penales; y luego de narrar una serie de hechos señala que solicita el reenganche a su puesto de trabajo.

Puede observarse con meridiana claridad, que tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo, como en su corrección se señala que el hecho presuntamente lesivo que se denuncia, se suscito en el mes de octubre de 2010, es decir, que para la fecha de recibo del expediente en este Tribunal, han transcurrido mas de un (01) año y cuatro (04) meses, desde que presuntamente la representación administrativa de la empresa PDVSA según se señala- le manifestó al actor que no podía seguir trabajando por tener antecedentes penales, con lo cual se le estarían violentando al actor sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al trabajo; en este sentido tenemos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; en el presente caso tenemos que han transcurrido con creces los seis meses señalados en la norma, desde que se produjo el presunto hecho lesivo, por lo que, todo evento, debe verificarse si es factible aplicar la excepción de caducidad que prevé la norma al presente caso, en tal sentido debe traerse a colación la sentencia Nº 1.419 fechada 10 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional en la cual se señaló:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Omissis….

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
…Omissis…
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).

Se puede colegir de la sentencia parcialmente transcrita cuales son las dos situaciones en las cuales se desaplica el lapso de caducidad señalado; en el presente caso, tenemos que se interpone la acción de amparo una vez que ha transcurrido con creces el lapso previsto en la norma, por lo que sólo podría ser admitida en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres en los términos señalados en la sentencia transcrita, la cual es de carácter vinculante para esta Juzgadora; observándose que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante. En consecuencia, este Tribunal considera que es inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada, por el ciudadano DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ en contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria,
Abg.