REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 153°
Expediente NP11-L-2010-001805
Demandante: LUIS BELTRAN RENGEL FAJARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.207, de este domicilio.
Apoderados judiciales LUIS DANIEL ATIENZA y JOSE LUIS ATIENZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 128.670 y 71.912.
Demandados GOSACA, C.A, y JOSE GOLFREDO SANCHEZ.
Apoderada Judicial: GLADYS SALAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 88.195, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
La presente causa se inicia en fecha 03 de diciembre de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano LUIS BELTRAN RENGEL FAJARDO, en contra de la empresa GOSACA, C.A y JOSE GOLFREDO SANCHEZ; la causa es recibida en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar siendo la última celebrada en fecha 06 de julio de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 15 de junio del año 2009, comenzó a prestar servicios para GOSACA, C.A.; desempeñándose en el cargo de Supervisor de Obra Civil, hasta el 15 de junio de 2010 fecha en la que fue retirado, que laboro por 1 año, devengando un salario diario de Bs.100 y un salario mensual de Bs.3000. Indica que la empresa tomo la decisión de despedir al personal tanto obrero como administrativo, sin previo aviso y sin tomar las previsiones necesarias para el pago de las prestaciones sociales, el pago de los salarios devengados en las ultimas 4 quincenas, el pago de cesta ticket alimentaria, alegando que no cancelaba porque PDVSA le adeudaba partidas concernientes al pago de la obra, por lo tanto demanda los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, salarios pendientes, cesta ticket.
LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Niega de manera expresa que el actor haya prestado servicios para la accionada, por lo que niega la existencia de la relación laboral, lo que trae como consecuencia que nada le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto admitiendo las pruebas y, fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de octubre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, en dicha primera Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada tacho a los testigos promovidos por la parte actora, abriéndose la correspondiente incidencia de tacha; en la oportunidad fijada para la audiencia de tacha, las partes hicieron las observaciones que a bien tuvieron, señalando la Jueza que se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva; se continuó con la Audiencia de Juicio, y una vez realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 07 de marzo de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe a determinar si existió una prestación de servios por parte del actor a la empresa accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora dados los términos de la contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
.-Promueve copia simple de un recibo de pago, anexado al libelo de la demanda.
.-Promueve Comunicación externa de fecha 05/010/2009. Se trata de una copia simple de un documento emanado de un tercero. Fue desconocido, se desecha del proceso.
Exhibición:
.-Solicito exhibición del contrato N° 4600027674, suscrito entre la demandada y la empresa Pdvsa.
.-Solicito exhibición de la planilla de ingreso del accionante al IVSS.
.-Solicito exhibición de la planilla de forma 14.
.-Solicito exhibición de Nomina de Personal
Las exhibiciones solicitadas no fueron realizadas. Pero por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se plica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
.-Invoca: Inexistencia del vínculo labora y Niega la relación de trabajo
.-Invoca el merito favorable de autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide
Declaración de Parte: Se hizo en la persona del actor ciudadano Luís Beltrán Rengel, indicando que comenzó a trabajar en mayo del 2009, que lo contrato Golfredo Sánchez, para la ejecución de unas obras civiles, como supervisor civil, supervisando a 42 trabajadores haciendo calicatas; que le rendía informe al ingeniero residente de la obra Sr. Luis Calderón; que los pagos se lo efectuaban en una cuenta del Banco Caroní mediante depósitos bancarios; que la empresa Gosaca era quien le pagaba su salario.
Por la demandada no compareció ningún representante administrativo.
Se valora la declaración de parte efectuada por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
Dados los señalamientos efectuados por el actor al momento de rendir su declaración de parte, el Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5 y 156, ordeno practicar una Inspección Judicial en la sede del Banco Caroní, a los fines de constatar los pagos efectuados por la empresa Gosaca al ciudadano Luís Rengel Fajardo; no obstante a ello, ninguna de las partes involucradas en la presente causa comparecieron al acto, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.
De la incidencia de tacha: La parte demandada tacho a los testigos promovidos por la parte actora, bajo el señalamiento que éstos tenían interés directo en las resultas del presente proceso, por cuanto habían iniciado demandas laborales en contra de la empresa accionada bajo los mismos argumentos del presente caso. Abierta la incidencia respectiva, la parte actora promovió planillas emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, donde se evidenciaba que había solicitado en los expedientes que allí se señalan, las copias de los carnets de trabajo de los testigos promovidos. El Tribunal pudo constatar, tanto de las declaraciones dadas por los testigos, como de las constancias presentadas que efectivamente éstos tienen incoadas demandas laborales en contra de la empresa aquí accionada, siendo estas demandas del mismo tenor de la presente, lo que trae necesariamente como consecuencia, que debe declararse con logar la tacha propuesta, en virtud de tener interés directo en las resultas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y desecharse la declaración de los testigos promovidos. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa quedó como punto controvertido, la determinación de la existencia de la relación laboral, al haber negado de manera pura y simple la demandada la existencia de la misma.
La Sala de Casación Social, en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la empresa demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Asi podemos ver que en fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; por lo que concatenando el criterio jurisprudencial transcrito con el presente juicio, tenemos que le correspondía la carga de la prueba al demandante, pudiendo observarse que éste no aporto ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, naciera a su favor la presunción de laboralidad. Así se señala
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”
La parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que el actor jamás tuvo ningún tipo de vínculo con la empresa; por lo que era deber de esta Juzgadora, verificar si el actor había demostrado la prestación personal de servicios para la empresa demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS BELTRAN RENGEL FAJARDO contra la empresa GOSACA, C.A. y JOSE GOLFREDO SANCHEZ ALBORNOZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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