REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de marzo de 2012
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000017

ASUNTO: NH12-X-2012-000011

Visto el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, representada por la abogada INES MARIA ROJAS G, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.231, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal, acción que ejerce contra el acta s/n de fecha 25 de octubre de 2011, levantada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, a través de la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que incoara la ciudadana SONIA BEATRIZ ROJAS BENTANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.844, el cual fue sustanciado en el expediente Nº 044-2011-01-00542; solicitándose sea acordada medida innominada que “prohíba la ejecución del fallo contenido en dicho acto administrativo en virtud de evitar con ello daños consecuenciales a mi representada, con ello se tomaría las previsiones necesarias con el sólo y único propósito de evitar y hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Sic). Vistos los términos en que se solicita la medida, debe este Tribunal hacer los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en cualquier etapa del procedimiento a petición de las partes, podrá el Tribunal acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Según lo dispuesto en el artículo antes citado, para acordarse una medida de suspensión de efectos del acto administrativo, el Juez debe examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un buen derecho y el peligro de en la demora, (fumus boni iuris y periculum in mora), y además de dichos requisitos debe acreditarse cual sería el perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma (periculum un damni). Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla, si se tratare de una causa de contenido patrimonial. Así se señala.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.337 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de las medidas innominadas a través de las cuales se suspendan los efectos del acto administrativo, señaló lo siguiente:

“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado. En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la referida decisión estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Vistos los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que la parte accionante en la presente causa, no proporcionó en forma alguna las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, a los fines de poder constarse la concurrencia de los requisitos antes plasmados, para poder otorgar la protección cautelar solicitada, siendo ésta su carga; en consecuencia, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley , Declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo solicitada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL Estado MONAGAS, en contra del acta con carácter de Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos que incoara la ciudadana SONIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.844, el cual fue sustanciado en el expediente Nº 044-2011-01-00542.

La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)