REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°
Asunto:
NP11-L-2010-001689
Demandante: ULISES GERMAN MAITA NUÑEZ mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.002.120 y de este domicilio.
Apoderada judiciales: ANA CRISTINA GIL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.754.
Demandada TRANSPORTE MAYWILL, C.A
Apoderado Judicial: CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 17 de noviembre de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano ULISES GERMAN MAITA NUÑEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE MAYWILL, C.A; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 29 de junio de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALA LA APODERADA DEL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 13 de septiembre de 2004, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, que la empresa Transporte Maywill, C.A., era contratista de PDVSA, que ocupo el cargo de chofer, que su trabajo lo realizaba trasladando personal a su sitio de trabajo en las diferentes plantas de PDVSA (Maturín-Morichal, Maturín-Jusepín); que laboro de manera ininterrumpida por un periodo de cinco años, siete meses y dos días, que la relación laboral termino el 15 de abril de 2010, por renuncia. Señala que se le adeudan diferencias por prestaciones sociales, por cuanto al realizarle el pago no lo hicieron en base al inicio de la relación laboral 13 de septiembre de 2004, sino a partir del mes de octubre del 2008 y tampoco lo hicieron en función de la Convención Colectiva Petrolera que regía la relación laboral.
LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y negó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, por las siguiente razones: rechazó y contradigo que el actor haya prestado sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida desde el 13 de septiembre del 2004, ya que lo cierto es que el actor inicio sus labores en el año 2008; negó que la empresa demandada fuese contratista de PDVSA, que al actor se le aplique la Convención Colectiva Petrolera; así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.
En fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de septiembre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 22 de febrero de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ULISES GERMAN MAITA NUÑEZ contra la empresa TRANSPORTE MAYWILL, C.A correspondiendo el día de hoy veintinueve de febrero de 2012, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Fecha de inicio de la relación laboral. b) Aplicabilidad de la convención colectiva petrolera y c) el pago de vacaciones disfrutadas por el actor. Así se señala.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Promueve marcado “A”, constante de un (01) folio útil, original de los Carnets de Identificación, expedidos por la empresa Transporte Maywill.
.- Promueve marcado “B”, constante de un (01) folio útil, copia de Constancia de Trabajo, emanado por la empresa Transporte Maywill, de fecha 11 de septiembre de 2006.
.- Promueve marcado “C”, constante de veinticuatro (24) folios útiles copia de Recibos de Pagos del Salario, expedidos por la empresa Transporte Maywill.
.- Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil, original de Planillas de Pago, expedidos por el Banco Provincial.
.- Promueve marcado”E”, constante de un (01) folio útil, original de Hoja de Pago de Vacaciones, correspondiente al periodo 2008-2009.
.- Promueve marcado”F”, constante de dos (02) folios útiles, copia de los Recibos de Pago de Utilidades, correspondiente al periodo 2008-2009.
.- Promueve marcado”G”, constante de dos (02) folios útiles, copia del Recibo Pago de Antigüedad, correspondiente al periodo 2008-2009 y Planilla de Liquidación Contrato de Trabajo.
Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la demandada, de éstas se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, salario devengado, conceptos y montos pagados durante el desarrollo de la misma. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: .- Se le solicita a PDVSA sirva informar a este Tribunal lo siguiente: Que la empresa remita copia de los contratos otorgados a la empresa TRANSPORTE MAYWILL, C.A., durante el periodo enero 2004 hasta septiembre 2008, para prestar el servicio de transporte de estudiantes y movilización de trabajadores para actividades y eventos a realizarse en la Región Oriente (Punta de Mata, Maturín estado Monagas). La respuesta no se recibió durante el devenir de la Audiencia de Juicio. No hay prueba que valorar.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: .- Promueven inspección judicial en la sede de la empresa TRANSPORTE MAYWILL, C.A, se fijo el traslado y constitución del tribunal para el día 07 de octubre de 2011; se dejo constancia de lo siguiente: Primero: Se tuvo a la vista los reportes de nominas de trabajadores, carga trimestral, presentada por la empresa a la Inspectoría del Trabajo desde el año 2005 hasta el año 2010, observándose que el ciudadano ULISES MAITA aparece reflejado en el reporte correspondiente al año 2008, señalándose como fecha de ingreso el 01 de Octubre 2008, e indicándose como salario la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), siendo reportado de manera consecutiva hasta el segundo trimestre del año 2010. Segundo: El tribunal tuvo a la vista carpetas denominadas nominas de trabajadores de los años 2006, 2007 y 2008, la de los años anteriores no se encontraba en las oficinas de la empresa, observándose recibos de pago por viajes realizados a favor del ciudadano ULISES MAITA, en los siguientes periodos: por Bolívares 180,00, por dos viajes realizados en fecha 10 y 11 de enero de 2006, por bolívares 120,00, por dos viajes realizados en fecha 03 y 04 de febrero de 2006, por bolívares 100,00, por dos viajes en fecha 03 de marzo de 2006. Aparece reflejado en la nomina de contratados del 06 al 19 de marzo de 2006 sin pago alguno. Recibo de pago por bolívares 200,00, por dos viajes en fechas 21 y 22 de marzo de 2006, Un recibo de pago por Bolívares 200,00 por dos viajes en fecha 20 de marzo de 2006; Recibos de pago por 120,00 bolívares, por dos viajes correspondientes a la semana que va del 11 al 27 de mayo 2006; Recibos por 250,00 bolívares por cinco viajes, por la semana que va del 03 al 14 de julio 2006; Recibos de pago por Bolívares 300,00 de fecha 14 al 28 de agosto de 2006; Recibos de pago por Bolívares 400,00 por ocho viajes realizados en fecha 04 al 22 de septiembre de 2006; Recibo por 300,00 bolívares por seis viajes por el periodo del 01 al 22 de diciembre 2006; Recibo de pago por 300,00 bolívares por seis viajes de fecha 07 al 25 de noviembre 2006. Del año 2007 solo aparece un recibo de pago del 12 al 16 de marzo 2007 por seis viajes. En el año 2008 aparece reflejado a partir del mes de Octubre recibo de pago por 242,00 bolívares por el periodo de 20 al 26 de octubre 2008, indicándose en el mismo los siguientes conceptos: sueldo semanal, días de descanso, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y política habitacional; recibo de pago con las mismas características por Bolívares 242,44 por la semana de 27 de octubre al 02 de noviembre 2008. Recibo por bolívares 290,93 por la semana de 03 al 09 de noviembre 2008. A partir de noviembre 2008 los recibos que están en la empresa son los mismos que constan en las actas del expediente.
De la presente prueba se evidencia que el actor presto servicios para la demandada durante los años 2006, 2007, los años que van del 2004 al 2006 no fueron inspeccionados, ya que no se encontraron las carpetas correspondientes en la sede de la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: .-Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Gean Carlos García y Geimy Guzmán solo compareció el ciudadano Geimy Guzmán. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Reproduce el Mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
- Marcado “A”, original de Renuncia suscrita por el ciudadano Ulises Maita Núñez, de fecha 12/03/2010.
- Marcado “B”, original de Liquidación de Contrato de Trabajo del ciudadano Ulises Maita Núñez, de fecha 15/04/2010.
-
- Marcado “C”, original de Liquidación por concepto de Vacaciones del ciudadano Ulises Maita Núñez, correspondiente al período 01/10/2008 al 01/10/2009.
-
- Marcado “D” y “E” original de Liquidación por concepto de Utilidades del ciudadano Ulises Maita Núñez, correspondiente a los períodos 01/01/2008 al 31/12/2009.
-
- Marcado “F” original de Liquidación por concepto de Antigüedad del ciudadano Ulises Maita Núñez, correspondiente a los períodos 01/01/2009 al 31/12/2009.
Todas las documentales anteriores fueron reconocidas por la parte actora, de la misma se desprende el motivo de culminación de la relación laboral, y los conceptos generados y pagados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcado “G” y “H” copia del anexo IV.8, Especificaciones Técnicas Generales, emitido por PDVSA Oriente. Fueron desconocidas por ser copias simples emanadas de un tercero. Se desechan del proceso.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: .-Se le solicita a PDVSA sirva informar a este Tribunal lo siguiente: 1 Informe sobre la Licitación 1300102855, sobre servicio de Movilización de Trabajadores para Actividades y Eventos a realizarse a Nivel Nacional PDVSA, Oriente, Maturín estado Monagas, suscrita entre dicha empresa y la empresa TRANSPORTE MAYWILL, C.A., y concretamente del anexo IV.8 sobre especificaciones Técnicas Generales de tal Licitación de fecha 30 de junio de 2008, asimismo se sirva enviar copias de dicho documento de Licitación. TERCERO: Informe sobre la Licitación 1300102827, sobre servicio de Movilización de Personal para Apoyo Comunitario y Eventos realizados a Nivel Nacional PDVSA Oriente, Maturín estado Monagas, suscrita entre dicha empresa y la empresa anteriormente indicada, y concretamente del anexo IV.8 sobre especificaciones Técnicas Generales de tal Licitación de fecha 23 de julio de 2008, asimismo se sirva enviar copias de dicho documento de Licitación. La respuesta no se recibió durante el devenir de la Audiencia de Juicio. No hay prueba que valorar.
.- Solicita al Jefe del Sector de Tributos Internos del SENIAT, se sirva remitir copia de la Declaración de Impuestos Sobre la Renta, presentadas en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por la empresa TRANSPORTE MAYWILL, C.A., (RIF. J-30150173-0). Se recibió respuesta. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Declaración de Parte: Señaló el actor que su trabajo era como chofer, que hacia transporte de personal a la empresa Pdvsa de Maturín a Jusepín, luego trasladaba el personal de Maturín a Morichal en autobuses que la empresa alquilaba, que laboro desde el año 2004 hasta el año 2008 como “avance”, pero que esa actividad la desarrollaba todos los días; que fue en el año 2008 que la empresa lo reconoció como personal fijo de la empresa, pero que siempre realzó el mismo trabajo trasladado personal de PDVSA Petróleo, S.A.; que la única diferencia entre el avance y el trabajador fijo es que le pagan el Seguro Social. Declaración por parte de la empresa: la representación patronal señaló entre otras cosas, que la empresa Transporte Maywill C.A le hace transporte al personal de PDVSA Petróleo, S.A. pero no dentro de los campos petroleros; que no tiene la fecha exacta de cuando empezó a laborar el actor, que la empresa laboraba por órdenes de servicio.
MOTIVA
La controversia en la presente causa se circunscribe primero a determinar cuando fue la fecha de inicio de la relación laboral, y la determinación de la aplicabilidad o no de los parámetros contenidos en la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada, en el entendido que de acuerdo a lo peticionado por el actor de ser así, deben de corresponderle los conceptos que reclama calculados de conformidad con los parámetros de ésta.
A los fines de determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera al caso de autos, considera esta Juzgadora transcribir el contenido de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.
Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
De las normas trascritas, se infiere la definición jurídica de los términos intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos, frente a sus trabajadores, los supuestos que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.
De igual forma, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 22. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En este contexto, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista. Siendo ello así, indiscutiblemente tal como ha sido establecido por la jurisprudencia nacional debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Así, se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante.
Ahora bien, siendo que en el caso concreto, no emerge prueba alguna en la presente causa, donde pueda evidenciarse que la actividad de la demandada este íntimamente vinculada con la de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que la vinculación que ha tenido la demandada con la empresa PDVSA Petróleo, S.A. ha sido de carácter permanente; que haya habido una prestación de servicios conjunta del actor con trabajadores de la estatal petrolera; que ésta sea la mayor fuente de ingresos de la empresa demandada; por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso sólo resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico aplicable a la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada. Así se resuelve.
El segundo punto controvertida en esta causa, viene dado con la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, siendo que el actor alega que ésta inició en fecha 13 de septiembre de 2004 y culminó por renuncia en fecha 15 de abril de 2010; y la demandada alega como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de octubre de 2008; por lo que le correspondía a la demandada demostrar tal situación; de la revisión de todo el material probatorio, se evidencia que el actor efectivamente desde el año 2004 presta servicios para la demandada; existe una constancia de trabajo emanda de la demandada y plenamente reconocida por ésta, donde se señala que el actor “trabaja en esta empresa desde el 13/09/2004”; que en dicho periodo de conformidad con lo alegado en momento de rendir la declaración de parte, al trabajador lo denominaban “avance”, pero en la realidad de los hechos, el modo y tiempo de la prestación de servicios nunca se modifico, por lo que en aplicación del principio in dubio pro operario, debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral, el 13 de septiembre de 2004. Así se decide.
Ahora bien, al quedar establecida la fecha de inicio de la relación laboral, lógicamente existen diferencias en los montos que le fueron pagados al actor por concepto de prestaciones sociales, por lo que pasa de seguidas ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes:
.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de la tabla que sigue, le corresponde por éste concepto y los intereses de prestaciones sociales la cantidad NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 9.504,78).
Período Sal Sal Días B Sal dias P Soc Ant Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
Bas M Bás D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum
septiembre 2004 600,00 20,00 30 21,67 0 - - - 17,58% 17 - - -
octubre 2004 600,00 20,00 30 7 22,06 0 - - - 16,92% 31 - - -
noviembre 2004 600,00 20,00 30 7 22,06 0 - - - 17,01% 30 - - -
diciembre 2004 600,00 20,00 30 7 22,06 0 16,11% 31 - -
enero 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 110,28 16,00% 31 1,52 1,52 111,80
febrero 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 220,56 16,30% 28 2,80 4,32 224,87
marzo 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 330,83 16,04% 31 4,57 8,89 339,72
abril 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 441,11 16,48% 30 6,06 14,94 456,05
mayo 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 551,39 15,45% 31 7,34 22,28 573,67
junio 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 661,67 16,37% 30 9,03 31,31 692,97
julio 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 771,94 15,25% 31 10,14 41,44 813,39
agosto 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 882,22 15,82% 31 12,02 53,46 935,68
septiembre 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 7 154,39 - 1.036,61 15,85% 30 13,69 67,15 1.103,76
octubre 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.146,89 14,68% 31 14,50 81,65 1.228,54
noviembre 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.257,17 15,26% 30 15,99 97,64 1.354,80
diciembre 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.367,44 15,07% 31 17,75 115,38 1.482,83
enero 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.477,72 14,40% 31 18,32 133,71 1.611,43
febrero 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.588,00 14,93% 28 18,44 152,15 1.740,15
marzo 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.698,28 15,04% 31 21,99 174,14 1.872,42
abril 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.808,56 14,55% 30 21,93 196,07 2.004,63
mayo 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.918,83 14,16% 31 23,40 219,47 2.138,30
junio 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 2.029,11 14,17% 30 23,96 243,43 2.272,54
julio 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 2.139,39 13,83% 31 25,48 268,91 2.408,29
agosto 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 2.249,67 14,50% 31 28,09 297,00 2.546,66
septiembre 2006 600,00 20,00 30 8 22,11 9 199,00 - 2.448,67 14,79% 30 30,18 327,17 2.775,84
octubre 2006 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 2.559,22 14,42% 31 31,78 358,95 2.918,18
noviembre 2006 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 2.669,78 14,87% 30 33,08 392,04 3.061,81
diciembre 2006 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 2.780,33 15,20% 31 36,39 428,43 3.208,76
enero 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 2.890,89 15,23% 31 37,91 466,34 3.357,23
febrero 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.001,44 15,78% 28 36,84 503,18 3.504,62
marzo 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.112,00 15,50% 31 41,54 544,72 3.656,72
abril 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.222,56 14,94% 30 40,12 584,84 3.807,39
mayo 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.333,11 15,99% 31 45,89 630,73 3.963,84
junio 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.443,67 15,94% 30 45,74 676,47 4.120,14
julio 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.554,22 14,91% 31 45,63 722,11 4.276,33
agosto 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.664,78 16,17% 31 51,03 773,14 4.437,91
septiembre 2007 600,00 20,00 30 9 22,17 11 243,83 - 3.908,61 16,59% 30 54,04 827,17 4.735,78
octubre 2007 600,00 20,00 30 9 22,17 5 110,83 - 4.019,44 16,53% 31 57,21 884,39 4.903,83
noviembre 2007 600,00 20,00 30 9 22,17 5 110,83 - 4.130,28 19,91% 30 68,53 952,91 5.083,19
diciembre 2007 600,00 20,00 30 9 22,17 5 110,83 4.241,11 21,73% 31 79,36 1.032,27 5.273,38
enero 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 4.360,28 24,14% 31 90,64 1.122,91 5.483,19
febrero 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 4.479,44 22,68% 28 79,02 1.201,93 5.681,37
marzo 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 - 4.598,61 22,24% 31 88,07 1.290,00 5.888,61
abril 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 4.717,78 22,62% 30 88,93 1.378,93 6.096,71
mayo 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 4.836,94 24,00% 31 99,96 1.478,89 6.315,84
Junio 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 4.956,11 24,00% 30 99,12 1.578,01 6.534,12
julio 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 - 5.075,28 22,38% 31 97,81 1.675,82 6.751,10
agosto 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 - 5.194,44 23,47% 31 104,98 1.780,80 6.975,25
septiembre 2008 600,00 20,00 60 10 23,89 13 310,56 - 5.505,00 22,83% 30 104,73 1.885,54 7.390,54
octubre 2008 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 - 5.743,89 22,31% 31 110,35 1.995,88 7.739,77
noviembre 2008 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 5.982,78 22,62% 30 112,78 2.108,66 8.091,44
diciembre 2008 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 6.221,67 23,18% 31 124,19 2.232,85 8.454,51
enero 2009 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 - 6.460,56 18,62% 31 103,59 2.336,44 8.796,99
febrero 2009 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 - 6.699,44 18,55% 28 96,66 2.433,09 9.132,54
marzo 2009 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 6.938,33 18,36% 31 109,70 2.542,79 9.481,12
abril 2009 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 7.177,22 17,95% 30 107,36 2.650,15 9.827,37
mayo 2009 1.500,00 50,00 60 10 59,72 5 298,61 7.475,83 17,93% 31 115,42 2.765,57 10.241,41
Junio 2009 1.500,00 50,00 60 10 59,72 5 298,61 7.774,44 21,54% 30 139,55 2.905,12 10.679,57
julio 2009 1.500,00 50,00 60 10 59,72 5 298,61 8.073,06 20,04% 31 139,31 3.044,44 11.117,49
agosto 2009 1.500,00 50,00 60 10 59,72 5 298,61 8.371,67 20,01% 31 144,25 3.188,69 11.560,36
septiembre 2009 1.500,00 50,00 60 11 59,86 15 897,92 - 9.269,58 12,01% 30 92,77 3.281,46 12.551,05
octubre 2009 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 - 9.568,89 18,62% 31 153,43 3.434,89 13.003,78
noviembre 2009 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 - 9.868,19 20,35% 30 167,35 3.602,24 13.470,43
diciembre 2009 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 3.593,93 6.573,57 18,84% 31 106,65 3.608,88 10.182,45
enero 2010 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 - 6.872,88 18,96% 31 112,21 3.721,09 10.593,97
febrero 2010 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 - 7.172,18 18,55% 28 103,48 3.824,57 10.996,75
marzo 2010 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 - 7.471,49 18,36% 31 118,12 3.942,70 11.414,18
abril 2010 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 2.250,00 5.520,79 17,95% 15 41,29 3.983,99 9.504,78
.- Vacaciones vencidas y fraccionadas periodos del 2004 al 2010: Le corresponde el pago de 96.66 días de salario (15+16+17+18+19+11.66), lo que resulta la cantidad de Bs. 4.833,00; a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 1.975,00, según se desprende de documentales que rielan a los folios 131 y 133 del expediente; por lo que le corresponde la diferencia de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.858,00)
.- Bono Vacacional vencido y fraccionado periodos del 2004 al 2010: Le corresponde el pago de 52 días de salario (7+8+9+10+11+7), lo que resulta la cantidad de Bs. 2.600,00; a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 525, según se desprende de documentales que rielan a los folios 131 y 133 del expediente; por lo que le corresponde la diferencia de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.025,00).
.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde por su tiempo de servicios las siguientes cantidades:
• año 2004: 7.5 días x Bs. 20,00 = Bs. 150,00
• año 2005: 30 días x Bs. 20,00 = Bs. 600,00.
• año 2006: 30 días x Bs. 20,00 = Bs. 600,00.
• año 2007: 30 días x Bs. 20,00 = Bs. 600,00.
• año 2008: 30 días x Bs. 20,00 = Bs. 600,00
• año 2009: 60 días x Bs. 50,00 = Bs. 3.000,00.
• año 2010: 15 días x Bs. 60,00 = Bs. 900,00.
Lo que totaliza por concepto de utilidades la cantidad de lo que resulta la cantidad de Bs. 6.450,00; a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 4.350,00, según se desprende de documentales que rielan a los folios 131 y 133 del expediente; por lo que le corresponde la diferencia de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00)
Los conceptos condenados suman la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 16.487,70), monto que se le adeuda al actor diferencias de prestaciones sociales. Así se señala.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia condenada, causados desde el 15 de abril de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de publicación del presente fallo. En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar se ordena la misma desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.). Así mismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, y para el caso de la indexación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ULISES GERMAN MAITA NUÑEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE MAYWILL. C.A. Se ordena el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 16.487,70), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En cuanto a la mora e indexación monetaria se procederá conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
|