REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-003417

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: JUAN MANUEL TORRES AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números 15.370.883.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Werner Antonio Reyes, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 82.929.

DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL S.E.R C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 58-A Cto., representada por los abogados Laura M. Calderón O, Oscar Manuel Rodriguez, R, José Manuel Rodríguez, Libia Zuliris Espejo y José Andrés Rauseo inscritos en el IPSA bajo los números 37.152, 32.870, 41.099, 23.172 y 14.431, respectivamente; y, ASIA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de mayo de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 1105 – A., antes denominada RESTAURANTE BENIHANA, C.A., representada por el abogado Rafaele Porrino Giannelli, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 114.450.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 06 de julio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 08 de julio de 2010 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la dio por recibida, el 12 de julio de 2010 la admitió, el 10 de octubre de 2011 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y el 27 de octubre de 2011 ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. El 09 de noviembre de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal, el 10 de noviembre de 2011 se dio por recibido, el 15 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas, el 17 de noviembre de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2012, la cual se celebró previo abocamiento de la Juez Titular, quedando prolongada y fijándose para el día 27 de febrero de 2012 a las 09:00 a. m la continuación en virtud que la demandada insistió en prueba de informes al Banco Nacional de Crédito y expresando las razones por las cuales consideraba la necesidad de la prueba, concluida la evacuación de las pruebas se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

La actora alega que comenzó a prestar servicios como barman en la empresa Asia Grill, C.A la cual estaba identificada con el fondo de comercio Restaurant Benihana, desde el 16 de octubre de 2005 cumpliendo una jornada laboral de jueves a martes, en un horario mixto y alternativo, que desde el momento de la relación laboral que prestó sus servicios única y exclusivamente en el restaurante Benihana, a su vez administrado por la sociedad mercantil Asia Grill, C.A, al momento del pago de la nómina los recibos era con el logo de la empresa Servicios Especiales de Recursos Humanos, quién no mantenía ningún tipo de relación con el actor, que la empresa Asia Grill, C.A( Restaurant Benihana) en todo momento ha tratado de enmascarar la existencia de la relación de laboral, evadiendo sus obligaciones constitucionales derivadas de la relación laboral, contando con la anuencia de la empresa Servicios Especiales de Administración de Personal, S.E.R. C.A.

Que el 13 de marzo de 2010, sostuvo una discusión con un compañero de trabajo, lo que trajo como consecuencia que se le suspendiera de sus actividades desde el día domingo 14 de marzo de 2010 hasta el jueves 18 de marzo de 2010, le manifestaron que no trabajaría ese día y que debía acudir a la sede de la empresa Servicios Especiales de Administración de Personal, SERCA, a los fines que le informaran de la decisión que se había tomado, como consecuencia de ello, el 23 de marzo de 2010 interpuso solicitud de calificación de despido la cual fue desistida.

Que durante la relación de trabajo el pago del salario fijo fue de manera incompleta en virtud que devengaba un salario variable debido a que le pagaban comisiones, pero en la parte fija no le pagaban íntegramente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, además no consideraron tal porción de dinero para el pago del bono nocturno y feriados, por lo cual solicita se establezcan las diferencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por cuanto fueron pagadas incompletas por no haber considerado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y sus incidencias.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas que no fueron disfrutadas y las fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas y otros conceptos por la cantidad de Bs. 148.366,01 más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

La demandada SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL S.E.R C.A. reconoció que ingresó el 16 de octubre de 2005 a prestar sus servicios en el cargo de auxiliar de mesonero para la empresa servicios especiales recursos humanos SER ETT, C.A, y que al inicio, la relación de trabajo era desarrollada en las instalaciones del Restaurant Benihana

Niega que el actor por necesidad del servicio prestara servicios en horario extraordinario y que haya prestado servicios en alguna oportunidad en un horario que excedía ampliamente los límites establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es cierto que el 13 de marzo de 2010, el actor sostuvo una discusión con un compañero de trabajo, niega que el 18 de marzo de 2010 lo hayan constreñido a firmar una renuncia, ya que encontrándose prestando servicio en su turno nocturno y jornada de trabajo comprendida de 05:00 p .m a 11:30 p. m fue protagonista y ejecutó junto con su compañero de trabajo una riña, profiriéndose mutuamente insultos, en manifiesta mala conducta frente al resto de sus compañeros de trabajo, estos hechos se configuran en las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, literales a) vías de hecho; b) conducta inmoral en el trabajo e i) falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo cual, procedió a despedirlo en forma justificada el 17-03-2010 y no el fecha 18-03-2010.

Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado correctamente la cantidad de dinero que le correspondía al demandante por concepto de salario, ya que la obligación impuesta al trabajador para garantizar el cumplimiento del estamento del salario mínimo quedó satisfecha y cumplida, pues por la prestación de sus servicios tenía pactado un salario mixto, constituido por una parte fija mensual y otra variable constituida por comisiones, cuyos importes sumados mes a mes durante toda su prestación de servicios eran superior al salario mínimo mensual obligatorio, fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual niega que se adeude alguna diferencia de salario mínimo, niega que le adeude los conceptos de prestaciones sociales reclamados.

Alega que le fue acreditado, depositado y pagado en la cuenta individual de fideicomiso con el Banco Nacional de Crédito la cantidad de Bs. 21.496,32 por prestación de antigüedad y días adicionales. Asimismo, aduce que el actor hizo efectivo su derecho de disfrute y de cobro de las cantidades correspondientes a las vacaciones y bono vacacional y por cuanto la relación culminó por despido justificado, no le corresponde pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La actora manifestó que intentó demanda por estar involucradas ambas empresas, que Asia Grill administra el restaurante y servicios que era como una Empresa de trabajo temporal y administra la nómina de Asia Grill, la relación se prestó con Asia Gril, supervisado por Asia Grill como auxiliar de mesonero, que se pretende simular la existencia de una relación de trabajo para tratar de desligar a Asia Grill de la responsabilidad que tiene con el actor, que la gerente del restaurante es quien culmina la relación de trabajo, que la demandada no pagó bien el salario mínimo el cual debe pagarse y adicionalmente sus comisiones, motivo por el cual reclama diferencias salariales y el recálculo de todos los conceptos por el salario mínimo que nunca fue cancelado, así como todos los demás beneficios. Que el salario de eficacia atípica no puede ser aplicado del salario mínimo sino de la diferencia salarial y el salario no le llegaba al mínimo y que la relación finalizó por despido.

La demandada SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL S.E.R C.A., negó que exista una presunta intención de simular la relación de trabajo, reconoce la relación de trabajo así como la fecha de inicio, que las empresas Asia Grill y Servicio Especiales de Administración de Personal S.E.R. C.A, tiene relaciones comerciales ya que le suministran los productos al restaurante Benihana esta es una franquicia y S.E.R C.A, explota esa franquicia, los franquiciados son Asia y S.E.R.C.A esta última explota la franquicia del restaurante Benihana,

Que la relación de trabajo fue interrumpida por cuanto renunció se le pago sus prestaciones y a los dos o tres días regresó y se volvió a contratar hubo continuidad, posteriormente firma contrato y fideicomiso, la relación finalizó por despido el 17-03-2010 de forma justificada por cuanto el sábado 13 participó en una riña en su faena laboral, se participó al Juez de estabilidad, por lo tanto no procede las indemnizaciones por despido, que no existe diferencia por el salario ya que el mismo era variable compuesto por comisiones por ventas en el restaurante con un porcentaje, conforme con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario mínimo, que el decreto no hace distinción en cuanto a la clase de salario, no cobra 10 % de recargo sobre el consumo, la jurisprudencia esta referida al 10% que no sale del patrono no aplica al caso en concreto, al sumar cada recibo la parte fija más comisiones son superiores al salario mínimo, por lo cual las diferencias no proceden, que el salario de eficacia atípica esta conformada por la parte del salario más la comisión se le aplicó porque es un salario superior al mínimo.

La empresa Asia Grill C.A. negó la existencia de la relación de trabajo.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado y tiempo de servicio fueron reconocidos por la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL S.E.R C.A., en consecuencia, escapan del debate probatorio, por lo cual, la controversia se circunscribe a determinar los siguientes puntos: 1) El enmascaramiento de la relación laboral por parte de ASIA GRILL, C.A. con la anuencia de SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL S.E.R C.A. 2) La asignación salarial, a los fines de verificar la procedencia a no de las diferencias de salario mínimo, así como las diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo este punto de mero derecho. 3) El motivo de terminación de la relación de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, quien se excepcionó alegando despido justificado. 4) Verificar la procedencia de las vacaciones y bono vacacional, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, quien se excepcionó alegando que el actor las disfrutó y recibió el pago.


-CAPÍTULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:
Promovió marcados con la letra A1 a la A48 cursantes a los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudo Nº I, recibos de pagos. Este Tribunal lse confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron promovidos por ambas partes (folio 20 al 28 cuaderno de recaudo Nº 2) en tal sentido, están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de esta prueba se desprenden los pagos por concepto de salario comprendidos desde el 01-12-2005 al 15-04-2006, realizados por la empresa Servicios Especiales de Recursos Humanos al demandante, evidenciándose la asignación salarial conformada por un monto fijo y un monto por concepto de comisiones, comisiones días de descanso, bono nocturno, días feriados . Así se establece.-

Promovió marcados con la letra A7 al A48 cursantes a los folios 08 al 49 del cuaderno de recaudo Nº I, recibos de pagos los cuales fueron reconocidos por la demandada, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar ambas partes de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, esta prueba es demostrativa de los pagos por concepto de salario desde el 01-11-2006 al 28-02-2010, realizados por la empresa SERCA al demandante, evidenciándose la asignación salarial conformada por el pago de un monto fijo y un monto por comisiones, comisiones días de descanso, días feriados y bono nocturno. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra B1 a la B7 cursantes a los folios 50 al 56 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de contrato por obra determinada al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 14 al 19 del cuaderno de recaudo Nº 2) en tal sentido, están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido y de la misma se evidencia lo siguiente: quien contrato al hoy demandante fue la empresa Servicios Especiales de Administración de Personal S.E.R, C.A, en el cual se fijó en su cláusula octava y en el anexo A los beneficios por utilidades de 15 días, bono vacacional 7 días, vacaciones 15 días y demás beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y salario de eficacia atípica. Así se establece.-

Promovió marcada C1 a la C3 cursante a los folios 57 al 59 del cuaderno de recaudo Nº I constancias de trabajo las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de lo siguiente: que el actor para la fecha 11-04-2008, devengaba una remuneración mensual de Bs. 460,00 más un promedio de Bs. 1.520,14, para la fecha 02-11-2008 devengó una remuneración de Bs. 460,00 más un promedio de Bs. 1.630,04 y para el 02 -03-2009 devengó una remuneración de Bs. 460,00 más un promedio de comisiones de Bs. 1.826,53. Así se establece.-


Pruebas de la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL S.E.R C.A:

Promovió documental marcada con la letra E cursante al folio 02 del cuaderno de recaudo Nº II, carta de despido, la cual fue ratificada en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la testimonial de las ciudadanas Aurora de la Rosa y Mayte Morales, quienes al ser preguntadas contestaron reconocer su firma, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron contestes y no incurrieron en contradicción, esta prueba es demostrativa del hecho que el 17-03-2010 se le entregó carta de despido al accionante. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra F cursante a los folios 03 al 11 del cuaderno de Nº II referido a copia certificada de participación de despido, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del hecho que el 23 de marzo de 2010, la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL S.E.R C.A participó al Juez del Trabajo el despido del accionante, en virtud a su decir de haber incurrido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) vías de hecho, b) conducta inmoral en el Trabajo, e i ) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo cual se procedió a despedir en forma justificada el 17-03-2010. Así se establece.-

Promovió marcado G cursante al folio 12 del cuaderno de recaudo Nº II, acta de novedades, la cual no fue desconocida, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los hechos narrados por el actor en fecha 13 de marzo de 2010, en relación con la discusión que sostuvo con su compañero de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados con la letra J12 a la Ñ 6 cursantes a los folios 29 al 78 del cuaderno de recaudo Nº II, recibos de pagos los cuales fueron reconocidos por la actora, en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del salario pagado por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL S.E.R C.A al demandante, evidenciándose la clase de salario, conformada por el pago de un monto fijo y un monto por comisiones, comisiones días de descanso y bono nocturno, el pago de utilidades 2008, 2009. Así como el pago por el concepto de bono vacacional del período del 2007 y la fecha de reintegro del 01-02-2007. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra O cursante a los folios 79 al 99 del expediente referido a contrato de fideicomiso, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es demostrativa que la empresa Servicios Especiales de Administración de Personal S.E.R.C.A suscribió un contrato de fideicomiso con el banco Nacional de Crédito, encontrándose el actor como beneficiario del mismo. Así se establece.-

Promovió informes al Banco Nacional de Crédito cursantes a los folios 147 al 150 de la primera pieza del expediente, al cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa que el demandante es uno de los fideicomitentes beneficiarios, reflejando asimismo, los aportes regulares efectuados por la empresa Servicios Especiales de Administración de Personal S.E.R.C.A y el pago de sus intereses. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Al conjugar el análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo con lo términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

En relación con el alegato del actor del enmascaramiento de la existencia de la relación de laboral por parte de la empresa Asia Grill C.A. ( Restaurant Benihana) evadiendo sus obligaciones constitucionales derivadas de la relación laboral, contando con la anuencia de la empresa Servicios Especiales de Administración de Personal, S.E.R. C.A., hecho negado por la demandada y que la actora no logró acreditar, por el contrario de las pruebas promovidas por ambas partes quedó evidenciado que quien contrato al actor, pagaba su salario y pone fin a la relación de trabajo y participa el despido, fue la empresa Servicios Especiales de Administración de Personal tal como se desprende del contrato, de los recibos de pagos, de la carta de despido y de la participación, por lo cual no evidenció esta Juzgadora algún indicio de la existencia de enmascaramiento de la relación de laboral por parte de la empresa Asia Grill C.A. ( Restaurant Benihana) y en consecuencia, no procede la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN MANUEL TORRES AGUERO contra ASIA GRILL, C.A. y en consecuencia, sin lugar contra esta empresa. Así se establece.-

En relación con el motivo de terminación de la relación de trabajo, en el presente caso la demandada se excepcionó alegando que había sido por despido justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a), b) e I), por cuanto el actor fue protagonista y ejecutó junto a su compañero de trabajo Julio Peña, una disputa, riña, profiriéndose mutuamente insultos, gritos y groserías uno al otro y viceversa, en manifiesta mala conducta, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada de estos hechos, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
… (omisis)
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa,
I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”


La actora reconoce en el libelo de demanda “que en fecha 13 de marzo de 2010 mi representado sostuvo una discusión con un compañero de trabajo”, de la documental marcada con la letra G cursante al folio 12 del cuaderno de recaudo Nº II, acta de novedades en la cual el actor reconoce haber participado en una discusión con su compañero de trabajo, lo cual se enmarca en la causal prevista en los literales a, b) e I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye que la demandada logró acreditar que el despido se hizo con causa justificada, por lo cual resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas. Así se establece.-

Con relación a las diferencias por salario mínimo, el actor aduce haber percibido un salario variable debido a que el patrono a parte del salario mínimo mensual le pagaba comisiones, que el monto fijo fue cancelado de forma incompleta por no haber tomado en consideración el salarió mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y sus incidencias. Al respecto la demandada alega que no existe diferencia por el salario ya que el mismo era mixto compuesto por comisiones de ventas en el restaurante con un porcentaje, que conforme con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo el debe garantizarse al trabajador el salario mínimo y el Ejecutivo Nacional no hace distinción en cuanto a la clase de salario. Para resolver este punto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Con relación al salario el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El Salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”, es decir, el salario no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que se evidencia que el legislador haga alguna distinción en cuanto a las clases de salario. Así se establece.-

Por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 1 del Convenio Nº 95 de la OIT sobre la protección del salario (1949) publicado en Gaceta Oficial Nº 2.847 Extraordinaria del 27/08/81, dispone que el salario es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo.

En sentencia Nº 202 del 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, caso Colegio Universitario Monseñor de Talavera, se estableció lo siguiente:

“Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…
…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…
…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.
…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .” (Subrayado de este Tribunal).


Como quiera que en el presente caso, de los recibos de pago promovidos por ambas partes se demostró que el reclamante percibió durante la relación laboral un salario conformado por una parte fija y una parte por comisiones, es decir, un salario mixto integrado por una parte fija y una parte variable (las comisiones) pero ambas partes son salario y constituyen una cantidad que superaba el monto del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para la época, en tal sentido, la demandada no le adeuda al actor por concepto de salario y como consecuencia de ello, no proceden las diferencias de los conceptos laborales accionados producto del reclamo de la diferencia de salario. Así se establece.-

En relación con las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, las cuales alega el actor no haberlas disfrutado y así como, las fraccionadas de los años 2009-2010, con relación a las cuales la demandada las negó, alegando que el actor las disfrutó y que fueron pagadas.

En sentencia Nº 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Seguros Horizontes estableció en un caso similar lo siguiente:

“Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana Clorinda Gabriela Vegas de Rojas, demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración….

Con respecto a las vacaciones la actora afirma que le fueron pagadas pero no hubo disfrute; de los autos se desprende que la actora participaba como iba a tomar sus vacaciones y la carga de demostrar que no hubo disfrute, habiendo un recibo de pago, corresponde a la demandante, al no haber demostrado ese hecho, es improcedente condenar esa diferencia.” Subrayado de la Sala.)

De las pruebas específicamente, de las documentales cursantes a los folios 73 y 74 del cuaderno de recaudo Nº II, recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional señalando la fecha de reintegro correspondiente al día 01-02-2007 y al 07-02-2009, demostrativas que en esos períodos las disfrutó, por lo cual, se considera improcedente este reclamo, en cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción 2009-2010, no procede su pago por cuanto la relación terminó por despido justificado, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.-

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a continuación a establecer los conceptos que le corresponden a al demandante en derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 16 de octubre de 2005 al 17 de marzo de 2010, es decir, de 05 años 02 meses y 01 día, en tal sentido se condena a la demandada Servicios Especiales de Administración de Personal, S.E.R. C.A., pagar los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 315 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente con la inclusión de alícuota por concepto de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 30 días, para la determinación del salario el experto que resulte designado tomará en cuenta los recibos de pago promovidos por ambas partes cursantes a los cuadernos de recaudos, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, asimismo, se ordena descontar del monto que resulte de la experticia los aportes que regularmente hacía la empresa al fideicomiso, según consta de informes del Banco Nacional de Crédito, cursante a los folios 147 y 150 de la pieza principal, en forma discriminada. Así se establece.-

2) Utilidades fraccionadas 2010: el pago equivalente a 05 días con base al salario normal diario percibido por el actor para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada Servicios Especiales de Administración de Personal, S.E.R. C.A., a pagar intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (17-03-2010) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la demandada Servicios Especiales de Administración de Personal, S.E.R. C.A., el pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17-03-2010) hasta el pago efectivo y sobre las utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación (22-11-2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y las utilidades fraccionadas, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada el ciudadano JUAN MANUEL TORRES AGUERO contra la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL S.E.R. C.A. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada el ciudadano JUAN MANUEL TORRES AGUERO contra la empresa ASIA GRILL, C.A. TERCERO: Se condena a la codemandada SERVICIOS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL S.E.R. C.A. a pagar a la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 16 de octubre de 2005 al 17 de marzo de 2010, es decir, de 05 años 02 meses y 01 día, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 315 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente con la inclusión de alícuota por concepto de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 30 días, para la determinación del salario el experto que resulte designado tomará en cuenta los recibos de pago cursantes a los cuadernos de recaudos, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, asimismo, se ordena descontar del monto que resulte de la experticia los aportes que regularmente hacía la empresa al fideicomiso, según consta de informes del Banco Nacional de Crédito, cursante a los folios 147 y 150 de la pieza principal. 2) Utilidades fraccionadas 2010: Con base al salario normal diario percibido por el actor para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 153.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
MAYELA GRATEROL DÍAZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

MAYELA GRATEROL DÍAZ
EXP AP21-L-2010-003417
MML/mgd/al.-