REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de marzo de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: MARIANA DEL CARMEN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.760.574.-
APODERADO JUDICIAL: AURA DIAZ DE PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.167.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de agosto de 1.999 bajo el Nº 12 Tomo 35-A, con domicilio en la ciudad de Turmero, Estado Aragua representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMACARGO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-3.841. 627 y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Septiembre de 2007 bajo el Nº 40 tomo 81-A, de este domicilio, representada por el ciudadano ALEJANDRO DIEGO DIAZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.146.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO inpreabogado N° 61.191
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (NEGAR ACLARATORIA).-
Exp. N°: 40.906 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Visto el escrito de fecha 6 de marzo de 2012, presentado por el Abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual solicita sea realizada la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso concreto la sentencia fue dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2012, y la aclaratoria fue solicitada en escrito de fecha 6 de marzo de 2012, lo cual evidencia que dicha solicitud es extemporánea por tardía en vista de que no fue formulada en el día de publicación del fallo, o bien en el día de despacho siguiente, esto es el 27 de febrero de 2012
En ese sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Universidad Interamericana Del Caribe, C.A. en la cual dejó sentado que “....es indudable a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada es extemporánea por tardía, toda vez que su presentación no se produjo el día de publicada la sentencia, ni el día de despacho siguiente...”.
Por consiguiente, la solicitud de aclaratoria es extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente auto. Así se establece.
LA JUEZ
DELIA M. LEON COVA
LA SECRETARIA
ALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ALAL MOUCHARRAFIE
DMLC/dms/dm
Exp. 40906
Estación 16
|