REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de marzo de 2012
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: RIXY COROMOTO LUGO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.656.021
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATHALIE J. ORTIZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.412.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO RUIZ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.570.575.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KISBEL CAROLINA FERRER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.901.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: 41377 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
Se inició el presente juicio en fecha 4 de abril de 2011 por demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuso la ciudadana RIXY COROMOTO LUGO NAVA, antes identificada, contra el ciudadano RUBEN DARIO RUIZ GALARRAGA, también identificado, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, luego previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal. Del escrito libelar se observa, que la parte accionante manifestó que de su relación con el demandado procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres AIDMAR SOFIA RUIZ LUGO y FABIANA RUIZ LUGO, de cuatro (4) y nueve (9) años de edad, respectivamente. (Folios 1 al 39).
Se admitió la presente demanda en fecha 8 de abril de 2011, y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 40).
La ciudadana RIXY COROMOTO LUGO NAVA, antes identificada, en fecha 14 de abril de 2011 le otorgó poder apud acta a la abogada NATHALIE J. ORTIZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.412. (Folio 41).
Este Tribunal en fecha 25 de abril de 2011, libró la boleta de citación de la parte demandada. (Folio 43).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión de la causa, en virtud del promulgado Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 6 de mayo de 2011 y posteriormente, fue levantada dicha suspensión por auto de fecha 19 de mayo de 2011. (Folios 44 al 48).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de junio de 2011, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación del demandado. (Folios 49 al 54).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 3 de agosto de 2011, solicitó la citación del demandado por cartel. (Folio 58).
Por auto de fecha 4 de agosto de 2011, se libró el cartel de notificación de la parte demandada. (Folios 56 al 58).
La representación judicial de la parte actora en fecha 7 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012, consignó el cartel de notificación debidamente publicado en los diarios “El Nacional” y “El Periodiquito”. (folios 60 al 63).
El ciudadano RUBEN DARIO RUIZ GALÁRRAGA, antes identificado, debidamente asistido de abogado, en fecha 2 de febrero de 2012 se dio por citado en la presente causa. (Folio 64).
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2012, la parte actora opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal, por cuanto según alegó, en el presente juicio de partición no se esta tomando en consideración la existencia de las hijas comunes menores de edad de nombre FABIANA y AIDMAR SOFIA RUIZ LUGO, de diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente, ello a tenor de lo dispuesto en el literal “L” del parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, y en virtud de ello, la presente causa debe ser sustanciada por ante un Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte, invocó el promovente de la cuestión previa, que además de la competencia, el presente asunto debe acumularse a otro proceso que está siendo sustanciado por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente No. DP41-V-2011-000630, por razones de accesoriedad y de conexión, ya que, en ambas causas las personas intervinientes son las mismas, y lo que se busca el bienestar de sus hijas. Folios 65 y 66).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente juicio, a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el artículo 346 en su ordinal 1°, referente a la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previa valoración de los medios probatorios, que de seguida se aprecian:
II
VALORACIÓN PROBATORIA
Comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2012, del cual se desprende que la ciudadana RIXY LUGO, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda por régimen de convivencia familiar. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.
Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos RIXY COROMOTO LUGO NAVA y RUBEN DARIO RUIZ GALÁRRAGA, del cual se desprende que efectivamente de dicha unión nacieron dos hijas, aun menores de edad, de nombres FABIANA y AIDMAR SOFIA RUIZ LUGO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.
Poder Apud Acta otorgado, por la ciudadana RIXY COROMOTO LUGO NAVA, a la abogada NATHALIE J. ORTIZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.412 en fecha 14 de abril de 2011, ante este Tribunal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
III
Ú N I C O
De la narración de los eventos procesales se observa, que la parte demandada opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal, por cuanto según alegó, en el presente juicio de partición, no se esta tomando en consideración a las hijas comunes menores de edad de nombre FABIANA y AIDMAR SOFIA RUIZ LUGO, de diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente, ello a tenor de lo dispuesto en el literal “L” del parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, y en virtud de ello, la presente causa debe ser sustanciada por ante un Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de esta Juzgadora para conocer de la presente causa, cabe señalar que por ser los procedimientos relacionados con la partición de la comunidad concubinaria, una materia especialísima, que busca la liquidación equitativa del patrimonio adquirido durante la vigencia de dicho vinculo, podría de cierto modo afectar de manera directa o indirecta los intereses de los niños, niñas y adolescente, que hayan sido procreados por los condóminos, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, la cual establece:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.
Con fundamento en la disposición precedentemente citada, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 107 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA DELGADO, dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos José Antonio Molero Echeverría e Ysbelia María Lozada Delgado, solicitaron la liquidación y partición de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición era once (11 ) y siete (7) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.
Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado de esta Sala)
Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:
… Omissis …
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.(Resaltado de esta decisión).
De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.
La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad…”.
Precisamente, por considerar que pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos de los niños y adolescentes, en casos como el que se analiza, la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, viene desde cierto tiempo salvando su voto, al no estar de acuerdo que estos procedimientos de partición de bienes de la comunidad de gananciales pueda ser ventilado por tribunales con competencia civil ordinaria, (Vid. Sentencia Nº 000447 de fecha 30 de septiembre de 2011, así como Sentencia Nº 734 de fecha 9 de diciembre de 2011, entre otros, en los cuales la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, disintió del criterio de la mayoría, por las razones siguientes:
“…En el caso concreto fue propuesta una demanda de partición y liquidación de una comunidad conyugal, y para el momento de presentación del libelo, constaba la existencia de dos (2) niños, procreados en esa unión, circunstancia ésta que en mi criterio determina que la competencia por la materia corresponde a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reclama a todos los jueces y juezas de la República, que deben preservar la integridad de la Constitución. Esta aplicación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen las consideraciones anteriores, una derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Se debe apreciar:
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del
Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. (Resaltado del voto salvado).
En consecuencia, siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, es nuestra obligación como juez ofrecer garantías de protección a cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.
Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y/o adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea esta originada en el matrimonio o consecuencia de uniones estables de hecho, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes procreados en esa unión, no resulten afectados directa o indirectamente, pues a la madre o padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y/o adolescentes, al liquidarse la comunidad por tratarse de los únicos recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, como consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, resulta evidente que puede verse afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.
Las consideraciones anteriores ponen de relieve, en primer lugar, que el asunto, aún de naturaleza civil, por la existencia de hijos no podía ser considerado, sin tomar en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, era inevitable declarar competente al Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, la solución del caso concreto no podía limitarse a considerar que la pretensión era de naturaleza civil y que los hijos o hijas de la pareja no son parte en el juicio, sin tomar en cuenta el interés superior protegido de los niños cuya existencia aparece acreditada en el juicio pues, como se ha indicado, lo que se decida en el presente caso, puede afectar su derecho a un nivel de vida adecuado…”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse, tanto en el criterio acogido recientemente por la Sala Plena en su Sala Especial Segunda, como en el fundamento del voto salvado de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo que se pone de manifiesto, es el interés superior del niño, dado que efectivamente la Sala de Casación Civil, dejó de tomar en consideración, que aunque eventualmente los niños y adolescentes no son propietarios de los bienes de la comunidad de gananciales y/o concubinaria, les afecta que sean vendidos los mismos, dado que en la mayoría de los casos tienen su residencia y además, queda claro que podría verse desmejorada su calidad de vida.
Todas estas razones, resultan suficientes para que esta Sentenciadora acoga el criterio de la Sala Plena y del mencionado voto salvado, puesto que en casos como el que nos ocupa, “…la solución del caso concreto no podía limitarse a considerar que la pretensión era de naturaleza civil y que los hijos o hijas de la pareja no son parte en el juicio, sin tomar en cuenta el interés superior protegido de los niños cuya existencia aparece acreditada en el juicio pues, como se ha indicado, lo que se decida en el presente caso, puede afectar su derecho a un nivel de vida adecuado…”. Así se deja expresamente establecido
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente juicio, que por partición de la comunidad concubinaria se intenta, al haber constancia en autos de que efectivamente los intervinientes tienen dos (2) hijas menores en común, que pudieran resultar afectadas con la decisión que resuelva la liquidación del patrimonio concubinario y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de 6 de febrero de 2012, por la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA COMPETENCIA de la presente causa en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien ordena remitir la presente causa, en su Tribunal Distribuidor. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 13 días del mes de marzo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:19 a.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 41377, DLC/dms/laz, maq 6
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