REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de marzo de 2012.-
Año 201° y 152°
PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 527 (Nomenclatura de este Tribunal)


Se inició la causa en fecha 5 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, luego previo sorteo, resultó este Juzgado conocedor de la misma. (Folios 1 al 12).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 este Juzgado fijó un lapso de tres (3) días para decidir la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que la presente incidencia surge debido a la inhibición propuesta por el Dr. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta de fecha 24 de febrero de 2012, cursante al folio diez (10) de las presentes actuaciones, con ocasión a que en el expediente N° 9556-10, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano BALBI DE LUCA VICENTE MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.263.949, contra la Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A., dictó decisión sobre el pleito principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Dr. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, soporta su inhibición en los términos siguientes:
“... En horas de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2.012), siendo las diez (10:00) de la mañana, en horas de despacho, comparece el Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.641.669, quién con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, y después de revisar minuciosamente el presente expediente, se observa de las actas procesales que rielan a los filos 120 al 127 ambos inclusive; en el juicio seguido por el ciudadanos BALBI DE LUCA VICENTE MARIO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BOLAS MARACAY, S.A., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Expediente Nº 9556-10, cursa decisión dictada por este Jurisdicente. En tal sentido y de acuerdo a lo pautado en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civilm el cual establece: Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”.

Como puede observarse de la anterior trascripción, el referido Operador de Justicia, señala que su inhibición está sustentada en base a que en el expediente N° 9556-10, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano BALBI DE LUCA VICENTE MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.263.949, contra la Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A., dictó decisión sobre el pleito principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que efectivamente existe una incompetencia subjetiva que impide que el Dr. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siga conociendo de la causa No. 9556-10 nomenclatura de ese Juzgado; entendida dicha incompetencia subjetiva “...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, Pág. 408).
Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación...” (Obj. cit., Pág. 409)
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es más que una diligencia de carácter personal que presenta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que estima está subsumida su conducta.
Bajo tales circunstancias, estima esta Juzgadora al apreciar el acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, que de la misma se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la jurisprudencia, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Así las cosas, el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, ocurre cuando concurren los siguientes extremos: a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, a criterio de quien decide, al encontrarse el Juez inhibido dentro de los supuestos del ordinal 15°, artículo 82 del Código Adjetivo, por haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición por cuanto ciertamente tal y como fue explanado por el Juez inhibido tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber emitido opinión sobre el mérito de la causa, todo ello relacionado con el expediente N° 9556-10, (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano BALBI DE LUCA VICENTE MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.263.949, contra la Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Dr. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 9556-10, (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano BALBI DE LUCA VICENTE MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.263.949, contra la Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Oficio que se ordena librar al respecto.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de marzo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB