REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02-03-2012

AÑOS: 201º y 152º

PARTE ACTORA: PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.436.775.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA GUERRERO QUINTERO y LUIS ABREU GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.699, 137.823, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.364.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YALIXA MARGARITA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.586.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 41290 (Nomenclatura de este Tribunal).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2012, y pronunciarse sobre las impugnaciones y oposiciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, identificada en autos, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada presentado en fecha 13 de abril de 2011, que seguidamente se transcribe:

“…Primero: el capitulo primero del escrito de pruebas, es inadmisible porque el “merito favorable de autos” no constituye ninguna prueba, ni tarifada ni libre; pues se trata de una expresión genérica que nada prueba, que se utiliza mal en la practica forense, con vista al poco conocimiento que se tiene de los diversos medios de prueba, que pueden ser ofrecidos para probar los hechos afirmado. Es inadmisible por tanto y así solicito sea declarado por el Tribunal.
Segundo: en cuanto al capitulo segundo de tal escrito de pruebas, acompaña unos contratos de arrendamiento anteriores al vigente que es el instrumento fundamental de la demanda resolutoria por causa de incumplimiento. Por tanto, tales contratos anteriores al vigente, que es el instrumento fundamental de la demanda resolutoria por causa de incumplimiento. Por tanto, tales contratos anteriores al vigente carecen de eficacia probatoria como para enervar los efectos del contrato vigente. El principio conforme al cual “la norma posterior deroga a la precedente” es más suficiente para demostrar que los contratos anteriores quedaron sin efecto y así es pues, no estamos discutiendo, como fundamento de la acción, lo relativo a la prórroga legal.
Tercero: el demandado incorpora un hecho nuevo, sin que hubiese contestado la demanda, cuando afirma en el capitulo segundo de su escrito de pruebas, que en el local arrendado “ha funcionado una peluquería denominada CARMELO, secado tinte y corte de cabello”, hecho demostrativo ahora de que el demandado entrego el local arrendado, a un tercero ajeno a la relación arrendaticia, lo que incumplió lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento donde solo se autoriza para que pueda funcionar el fondo de comercio denominado “INVERSIONES LA PELUQUIÑA S.A”, Rif-J-31273118-4. Por tanto hago valer este hecho nuevo como incumplimiento del demandado que hace resoluble el contrato y pido al Tribunal que en la definitiva así lo declare.
Cuarto: el demandado confunde la resolución del contrato por incumplimiento con la acción de cumplimento por vencimiento de la prorroga legal. En la demanda no se intenta esta última acción, por lo que incurre en la indeseada practica de amenazar con fraude procesal de manera poco ética.
Quinto: el demandado parece que hizo consignación de cánones arrendaticios, pero la demanda se fundamenta en la falta de pago de los meses de agosto y septiembre de 2010, y se observa que el demandado admite que tal consignación fue extemporánea pues la hizo el dia 7 de octubre de 2010, consignando el mismo día ambos meses. En consecuencia, tal consignación no fue legítimamente efectuada, estando el demandado en estado de insolvencia que hace resoluble el contrato acompañado.
Sexto: me opongo a la admisión de la prueba de informes, porque según el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, indica con quien contrato la supuesta póliza, no acompaño copia simple de la misma y correspondiente al tiempo de duración del contrato, sin que haya acompañado un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya en poder de mi mandante. Por tanto, pido al Tribunal declarar inadmisible la prueba que impugno.
Séptimo: me opongo a la admisión como prueba pues no es tal, que la copia simple de un supuesto amparo constitucional, en razón de que este no constituye prueba alguna de los hechos afirmados en la demanda, más aun cuando el demandado no dio contestación a la demandada…”

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las impugnaciones y oposiciones anteriormente transcrita, bajo las siguientes consideraciones:
PARTICULAR PRIMERO: en relación al merito favorable este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. De conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisión procesal. Así se declara.
PARTICULAR SEGUNDO: en cuanto a dicho particular, este Juzgado señala que se pronunciará al momento de dictar la sentencia definitiva porque de hacerlo en esta oportunidad sería emitir opinión adelantada e indebida sobre los hechos controvertidos en el presente juicio debido a que dicho particular guarda intima relación con el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTICULAR TERCERO: este Juzgado hace del conocimiento de las partes, que la fase de alegaciones del presente procedimiento feneció en la oportunidad procesal de contestar la demanda, razón por la cual la referida fase de alegación se encuentra precluida. Así se declara.
PARTICULAR CUARTO: sobre dicho particular, este Juzgado deja expresamente establecido que se pronunciará al momento de dictar la sentencia definitiva porque de hacerlo en esta oportunidad sería emitir opinión adelantada e indebida sobre los hechos controvertidos en el presente juicio debido a que dicho particular guarda intima relación con el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTICULAR QUINTO: en relación a dicho particular, este Tribunal observa, que de pronunciarse en esta oportunidad, estaría emitiendo opinión adelantada e indebida sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, debido a que dicho particular guarda intima relación con el fondo de la controversia, en consecuencia, se pronunciará al momento de dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTICULAR SEXTO: en relación con la presente oposición, este Tribunal considera oportuno transcribir textualmente los artículos que a tenor expresan lo siguiente:

Artículo 434.—Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal.

Así pues manifiesta el Dr. Ricardo Henriquez la Roche, en los siguientes términos:

“…En relación a los segundos, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si sólo se anuncian, deberá indicarse de donde deben compulsarse, a objeto de que se obtenga durante el transcurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informe (Art.433), de exhibición de instrumentos (Art.436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado su lugar de compulsamiento, no puede considerarse perjudicial a la contraparte desde que ésta, a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre su contenido; por ello, debe ser permitida la consignación de copia certificada sin mediación judicial en la expedición…”

“…Artículo 436.—La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen…” Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal.


Al respecto, el Dr. Ricardo Henriquez la Roche, en los siguientes términos:
“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmara entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas al inicio las consecuencias comprobatorias que se derivaran de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema dedidendum del proceso o de un incidente cursante (vgr., tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba deber ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requeriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir asgo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se vera.
d) que no haya razones de reserva legal (cfr disposición arriba transcrita) o moral para eximir la exhibición al requerido. Sobre la justa causa de reserva nos remitimos al comentario del artículo 433…”

Una vez realizado el anterior razonamiento, y vista la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documento, se observa que si bien es cierto que en fecha 16 de diciembre de 2011, fue dictado auto fijando oportunidad para su realización y en esa misma fecha fue librada la boleta de intimación, no es menos cierto que la parte demandada fue quien suscribió dicha póliza de seguro, en consecuencia, queda evidenciado que a la parte actora no correspondía exhibir el documento por cuanto la misma no lo suscribió, no siendo atribuible a la parte actora que en la práctica de la medida de secuestro realizada al inmueble objeto del presente litigio, haya quedado represado el documento contentivo de la póliza de seguro, sino que por el contrario ha podido la parte demandada solicitar al depositario copia del referido documento o bien dirigirse a la compañía aseguradora y solicitar copia, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente prueba.
PARTICULAR SEPTIMO: en cuanto a dicho particular, este Juzgado señala que se pronunciará al momento de dictar la sentencia debido a que hacerlo en esta oportunidad sería emitir opinión adelantada e indebida sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Juzgado hace del conocimiento de las partes, que una vez quede firme la presente decisión fijará por auto separado oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 02-03-2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y se libraron notificaciones.-
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. Nº 41290, DLC/dm/Bárbara, Maq 4