REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-9.651.533.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL YELENA HERNANDEZ, FERNANDO JOSE NIETO ESCALONA, FERNANDO MANUEL CARPIO, RAFAEL DALIS FREITES, PEDRO PABLO SANCHEZ MARTINEZ, ADRIANGELA SANCHEZ MARTINEZ y MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.710, 94.413, 61.982, 10.198, 61.177, 54.544 y 61.982.-
PARTE DEMANDADA: AUGUSTA BEATRIZ RODRIGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-3.289.432.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Sentencia interlocutoria).-
EXPEDIENTE: No. 38056
I
Inició la presente demanda en fecha 16 de Diciembre de 2005 por ante este Órgano Jurisdiccional, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, que interpuso el ciudadano JOSE MANUE FERREIRA DA SILVA, antes identificado; contra la ciudadana AUGUSTA BEATRIZ RODRIGUEZ DE HERRERA, también identificada. (Folios 1al 15).
Admitida como fue la presente causa en fecha 8 de Febrero de 2006, se decretó en la misma fecha medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio y para efectos de practicar la medida decretada se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 25 al 27).
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2006 este Juzgado ordeno la citación de la parte querellada ciudadana AUGUSTA RODRIGUEZ DE HERRERA, antes identificada. (Folio 55)
Se libró boleta de citación a la parte demandada ciudadana AGUSTA RODRIGUEZ DE HERRERA, antes identificada en fecha 7 de junio de 2006. (Folios 58 y 59)
Posteriormente en fecha el Alguacil Accidental para la fecha recurrente consigno Boleta de notificación a nombre de la ciudadana AUGUSTA RODRIGUEZ DE HERRERA, antes identificada; dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida citación. (Folios 60 al 63)
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada en nombre de su mandante, se dio por citada en la presente causa, consignando a su vez, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua. (Folios 67 y 70)
En fecha 11 de octubre de 2006 la abogada en ejercicio JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el inpreabobajo el Nº 79.193 con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 72 y 73)
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2006 la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de Pruebas. (Folios 78 y 142)
Compareció por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Octubre de 2006 el abogado Fernando José Nieto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.413, en su carácter de representante Judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 146 al 192)
Mediante oficio Nº 0430-806 de fecha 12 de Diciembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de protección del Niño y del Adolescente, se remitió a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de Julio de 2004, de igual forma se remitió copia certificada del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de protección del Niño y del Adolescente en fecha 8 de Diciembre de 2003.(Folios 202 al 216)
En fecha 26 de Febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio respuesta al oficio Nº 6706 enviado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2006.(Folios 218 al 277)
Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2008 se aboco al cocimiento de la presente causa el Juez Provisorio para ese tiempo el Abogado SAMIL EDREI LOPEZ, así también se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes recurrentes.( Folio 289 y 290)
En fecha 29 de Octubre de 2008 alguacil titular de este Juzgado para la data recurrente consigno boleta de notificación de la ciudadana AUGUSTA BEATRIZ RODRIGUEZ HERRERA firmada por la representante Judicial de la Prenombrada abogada. (Folios 290 al 292)
Por medio de auto de fecha 27 de Abril de 2010, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria DELIA LEON COVA, así también se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes recurrentes. (Folios 299 y 300).
Se dictó decisión en fecha 20 de Septiembre de 2010, por medio de la cual se decreto la acumulación por conexión al expediente No. 9727 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil), en la misma fecha se ordeno remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil. (Folios 306 al 325).
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2010 se remito la causa presente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Septiembre de 2010.(Folios 326 al 328)
En fecha 20 de Octubre de 2010 se da por recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta circunscripción el presente expediente, signado con el Nº 38056 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).(Folio 329)
Posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta circunscripción se declaro Incompetente para conocer, tramitar y decidir en la causa presente y en virtud de ello ordeno remitir el recurrente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folios 330 al 338)
En fecha 28 de Febrero de 2011 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio por recibido el presente expediente y se fijo un término de diez (10) días para dictar sentencia. (Folio 339)
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de marzo de 2011 declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y en la misma fecha ordeno la remisión del referido expediente al Órgano Jurisdiccional competente. (Folios 340 al 348)
En fecha 25 de Marzo de 2011, conforme a lo ordeno en la sentencia proferida por El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se remitió este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. (Folios 349 al 351)
Recibió este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2011 el presente expediente, se le dio entrada y se anotaron las respectivas estadísticas (Folio 352).
Posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2011 conforme a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal suspendió Temporalmente el Presente Juicio. (Folio 356 y 357).
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de Mayo de 2011 por el Abogado José Nieto, en su carácter de representante Judicial de la parte actora apeló el prenombrado abogado del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2011. (Folio 358)
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011 este Tribunal conforme a la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora acordó remitir las copias certificadas recurrentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción.(Folio 359)
El ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.651.533, debidamente asistido de abogado, en fecha 12 de Marzo de 2012 consignó poder apud acta en la persona del abogado MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61982, y en la misma fecha desistió de la presente acción el prenombrado ciudadano del presente juicio, lo cual dejó expresa en los siguientes términos:
“…Manifiesto de manera clara, diáfana y precisa mi deseo de no continuar esta causa ya que he perdido todo interés en la misma, desisto de la pretensión o acción en este expediente por no tener ningún interés procesal, material o formal en sostener, continuar, mantener, sustentar la presente acción. De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que sea suspendida la medida de secuestro se homologue el presente desistimiento y archive este expediente a los fines consiguientes…”
Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido, considera necesario reproducir los siguientes puntos previos:
II
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
En consecuencia de lo anterior, al haber la parte actora, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestado su voluntad de desistir de la acción, y llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado. Asimismo, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora encuentra procedente el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 12 de Marzo de 2012, y en consecuencia, homologa el mismo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida decretada en autos, este Juzgado acuerda pronunciarse por auto y cuaderno separado. Así se decide
III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, efectuado en fecha 12 de Marzo de 2012, por el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-14.060.926.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20-3-2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO ACC.
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO ACC.
DAVID MIRATIA
Exp. Nº 38056/isabel/maq 2
|