REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 27 de marzo de 2012

PARTE ACTORA: CLETO RAMON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.480.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY GUALDRON ENCINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.113.242.
PARTE DEMANDADA: BETTY MARGARITA LOPEZ CARDOZO, JOSE VICENTE LOPEZ CARDOZO, EMILYS LOPEZ DE RODRIGUEZ y HECTOR EMILIO LOPEZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.551.358, V-7.182.553, V-7.235.715 y V-7.264.308, respectivamente. (Sin apoderado Judicial constituido en autos).
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 41523

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano CLETO RAMON MENDEZ, antes identificado, contra los ciudadanos BETTY MARGARITA LOPEZ CARDOZO, JOSE VICENTE LOPEZ CARDOZO, EMILYS LOPEZ DE RODRIGUEZ y HECTOR EMILIO LOPEZ CARDOZO, antes identificados, en fecha 23 de enero de 2012.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado, por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia que fue librado el edicto y que no fueron libradas la compulsa por falta de fotostatos.
Fueron consignados los fotostatos en fecha 17 de febrero de 2012.
Seguidamente en fecha 16 de marzo de 2012, compareció el abogado en ejercicio ANDRES ELOY GUALDRON ENCINOZA, antes identificado, y desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa en el presente expediente la cual corre inserto en copia certificada los folios 4 al 6 documento de poder otorgado debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, que lo faculta de desistir, y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- En relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 de marzo de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA


LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB

En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y en esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer el desglose solicitado.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB





DLC/dm/bm
Exp. N° 41523 maq 4