REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Marzo de 2012

PARTE ACTORA: PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.436.775.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA GUERRERO QUINTERO y LUIS ABREU GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.699, 137.823, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DAVID ALEJANDRO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.364.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YALIXA MARGARITA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.586.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Sentencia de Amplación)
EXPEDIENTE: 41290 (Nomenclatura de este Tribunal).



AMPLIACIÓN

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

“...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Así, pues, la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, supra transcrito, así nos lo pone de manifiesto.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Vale acotar, además, que las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del connotado autor Carnelutti, ‘después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma’ (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, ob. Cit. P. 325). Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, ‘la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
La ampliación, por su parte, consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección.
Ciertamente, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). (Negritas y subrayado mío. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272).

También ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este alto tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Sin embargo, también ha señalado este máximo tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo –tal y como lo dispone el artículo in commento- ‘...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos...’ Así, pues, cuando lo que se pretenda con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo. (Negritas mías. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Corporación P.G., S.A., y otras empresas, en el expediente Nº 00-1474).


Ahora bien, en el presente caso se observa que la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO en la diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, solicitó, lo que seguidamente se transcribe:

“…Pido al Tribunal conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debido a omisión involuntaria no hubo pronunciamiento sobre el pedimento contenido en la demanda, en cuanto a que el demandado sea condenado a pagar el alquiler de conformidad a lo pedido en el número dos (2) de la demanda, esto es: 2) en pagar a mi representado los meses de alquiler impagados (objeto de esta demanda) a razón cada mes de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) mas el IVA, y los meses que se sigan venciendo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1616 del Código Civil, hasta que se pueda celebrar otro contrato, pero que por lo dubitativa que es la norma civil en este aspecto (“hasta que se pueda celebrar otro contrato”), y haber sido secuestrado el inmueble, en justicia solo sea hasta sentencia definitivamente firme…”

Ahora bien, de la revisión de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en el presente juicio se expresó en la parte motiva, cursante al folio 52 y 53: “…Sin embargo, se demandó la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales como son el incumplimiento de contratar una póliza de seguros, lo cual no quedó demostrado en los autos y la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto y septiembre de 2010, los cuales, como fue expresado, se consignaron tardíamente. En efecto, según Copias certificadas de expediente signado bajo el No.4604 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, constante de 48 folios, del cual se evidencia que fueron cancelados los meses de agosto y septiembre de 2010, en fecha 7 de octubre de 2010…”
En consecuencia de lo antes transcrito, y por cuanto se evidencia que la parte demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento en un Tribunal de consignaciones, según se desprende de la valoración de las pruebas realizada en la referida sentencia que cursa al folio 46 del presente expediente, como seguidamente se transcribe: “…Copias certificadas de expediente signado bajo el No.4604 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, constante de 48 folios, del cual se evidencia que fueron cancelados los meses de agosto y septiembre de 2010, en fecha 7 de octubre de 2010, el mes de noviembre de 2010 en fecha 30 de noviembre de 2010; el mes de diciembre de 2010, en fecha 18 de enero de 2011; el mes de enero de 2011, en fecha 2 de febrero de 2011; el mes de febrero de 2011, en fecha 10 de marzo de 2011; el mes de marzo de 2011, en fecha 8 de abril de 2011; el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide…”
De la valoración de la prueba antes transcrita, queda de manifiesto que la parte demandada realizaba los pagos de las mensualidades bajo la figura de las consignaciones arrendaticias en el expediente signado bajo el No.4604, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual, mal podría esta Sentenciadora ordenar el pago de los cánones de arrendamiento que están siendo consignados en forma de consignaciones arrendaticias ante el Tribunal antes mencionado, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado ordena a la parte actora retirar los pago de los cánones de arrendamiento consignados en forma de consignaciones arrendaticias en el expediente signado bajo el No.4604 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión; asimismo, ordena a la parte demandada seguir realizando los pagos de conformidad con lo establecido en la Ley, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo de ampliación.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la AMPLIACIÓN del fallo proferido en fecha 23 de marzo de 2012, razón por la cual ORDENA a la parte actora retirar los pago de los cánones de arrendamiento consignados en forma de consignaciones arrendaticias en el expediente signado bajo el No.4604 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión; asimismo, ordena a la parte demandada seguir realizando los pagos de conformidad con lo establecido en la Ley hasta que quede firme la sentencia definitiva, de esta manera queda ampliado el fallo proferido en fecha 23 de marzo de 2010.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA

LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 41290 DMLC/dm/bm maq 4 (Ampliación)