REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 7 de marzo de 2012
200° y 151°

Visto el escrito de fecha 6 de marzo de 2012, suscrito por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ, inscrito en el Inprebogado Nº 61.430, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual interpone recurso de APELACIÓN contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente en fecha 27 de febrero de 2012 se dicto sentencia interlocutoria, en la cual, de una lectura se evidencia que en la misma se resolvió reponer la causa al estado de ADMITIR las pruebas documentales y de informe promovidas por la parte demandada, en su escrito de fecha 29 de abril de 2011, librándose el oficio respectivo para la tramitación de la prueba de informe.
Ahora bien tenemos que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 297.—No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que la parte a quien se le conceda todo cuanto ha peticionado no puede ejercer recurso alguno contra la sentencia que se lo otorgue; evidenciándose igualmente, que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012, se repuso la causa para admitirle pruebas a la parte demandada apelante, lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no le es permitido a dicha parte, por cuanto la referida sentencia interlocutoria no menoscaba, daña o desmejora en ningún aspecto sus derechos.
En efecto, el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.
La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Código de Procedimiento Civil":

"…Según Borjas, puede apelar (y recurrir) la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste, por su motivación, le puede ocasionar, perjuicios. Según Devis Echandía, es de justicia que se permita apelar al triunfador a quien se acordó cuanto pedía, cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad de lo dispositivo, o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal, en agravio de dicha parte, ocasionándole verdadero perjuicio". (negrillas nuestra).
Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita y arriba citada (Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil) no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo en cuanto hubiere pedido, y aun cuando algunos autores calificados, como Borjas o Devis Echandía sostienen que sí puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a un requisito, cual es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora. Ello se evidencia del criterio citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra citada la cual fue transcrita por el recurrente en el escrito presentado ante esta Alzada…”

El maestro Devis Echandia en su obra Teoría General del proceso pág. 633, sostiene:

"...pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez, que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio. Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recursos del Ministerio Público. ".

De la doctrina citada se pone de manifiesto que lo que le confiere a la parte victoriosa (aquella a quien se le concedió todo lo pedido) legitimación para apelar es que la sentencia impugnada le haya causado un perjuicio, lo que se desprende del citado artículo 297 cuando establece que para poder apelar se necesita legitimidad e interés inmediato, en virtud de que la decisión lo haya perjudicado ya en forma directa o en forma refleja, por lo que si como en el presente caso el recurrente no sólo no fue condenado al pago de cantidad alguna, sino que fue declarado acreedor de las costas procesales, no sufrió entonces ningún agravio y en consecuencia, no tiene interés alguno que lo legitime para poder apelar, ya que a criterio de quien juzga, en principio, es el contenido del dispositivo del fallo y no la motiva, el que le pudiera causar perjuicio a las partes a o al tercero, sin embargo pudiera ser que el contenido de la motiva del fallo se presente como un obstáculo para hacer efectivo el contenido del dispositivo, como sería el caso citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo II), pág. 462 cuando expone:

“....De manera que si el juez declara en la motivación del fallo que el actor tiene cualidad de heredero pero el crédito se encuentra prescrito y desecha por tanto la demanda, declarándola sin lugar, con imposición de costas e incluso al demandante, aun así, la declaración incidentalmente hecha, que era un presupuesto de la pretensión, puede involucrar un perjuicio para el demandado, en tanto éste no admita la cualidad de heredero del actor declarada judicialmente... "

En similar sentido el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Teoría General del Proceso (Tomo II), trata algunas excepciones al principio de que nadie puede apelar de la decisión que le sea favorable y señala que sólo cuando la infracción cometida es de una disposición de orden público, o cuando el fallo por su motivación le puede ocasionar perjuicio, siempre que se trate de considerandos no invocados por la parte vencedora, sino suplidos por el Juez y que ellos sean los que justificaron el triunfo.
La Sala Casación Civil. Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. SENT. N° 00236 de 10 de mayo de 2005, EXP. 04960. CASO: Banco Unión S.A.C.A. c/ OSCAR VILA MASOT y otros.

“…Para recurrir en casación, es necesario la existencia de legitimidad procesal del que recurre. En este sentido, la Sala ha establecido que la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como, que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (vid. Caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y Carlos Manuel Gamboa Olivares, sentencia N° 149, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.
Así las cosas, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Cabe citar la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y Otro:

“... La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte. En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”. La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…”.
Así mismo, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, expresando lo siguiente:

“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación….”
En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los tratadistas en la materia:
“….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434).
“…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…” (vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, p. 809). (Subrayado de la Sala).

“…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…” (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”.



En fin, encontramos que ambas partes se encuentran a derecho, de igual manera y de conformidad con el computo que antecede se evidencia que del día 27 de febrero de 2012, fecha en la cual fue dictada la sentencia interlocutoria hasta el día 6 de marzo de 2012, trascurrieron cinco (5) día de despacho, es decir, transcurrieron mas de los tres (3) días de despachos establecidos por reiteradas sentencias de Nuestro Mas alto Tribunal, a los fines de que las partes ejercieran recurso alguno, es por todo lo antes expresado, que mal podría esta juzgadora oír la apelación, siendo interpuesta por la parte a quien se le concedió todo lo peticionado en su escrito de promoción de pruebas, de igual manera dicha apelación fue interpuesta fuera del lapso procesal establecido para ello, y por tanto se NIEGA oír la apelación interpuesta por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con motivo a que se le concedió todo lo peticionado en su escrito de promoción de pruebas; y de conformidad con las Jurisprudencias reiteradas de nuestro mas alto Tribunal, por cuanto la misma fue realizada de forma extemporánea por tardía.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRIE
DMLC/dms/dm
Exp. 41273
Estación 16