REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47571-09.-

DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.891.-
APODERADOS: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733.-
DEMANDADA: GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.665.-
APODERADOS: JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.576.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de enero de 2009, cuando se recibe el presente expediente proveniente de la distribución con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.891, contra el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.665. (Folios del 01 al 08).-
En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal le dio entrada. (Folio N° 09). Posteriormente en fecha 27 de enero de 2009, la parte actora consignó las fundamentales para la admisión de la demanda. (Folio N° 10). Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 20 y 21).-
En fecha 07 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que fue imposible la citación del demandado. (Folio N° 22). Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal acordó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 36).-
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la parte actora retiró los carteles de citación librados según auto de fecha 17 de abril de 2009. (Folio 38). En diligencia de fecha 29 de abril de 2009, la parte actora consignó los ejemplares consignados en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño y se agregaron al expediente. (Folio N° 39). Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaria del Tribunal para ese entonces se traslado al domicilio del demandado a fijar el cartel librado al efecto. (Folio N° 42).-
En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.665, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud- acta al abogado en ejercicio JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.576. (Folio 45). En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora solicito medida. (Folio 44). Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2009, la parte demandada opuso cuestiones previas. (Folio del 45 al 47).-
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009, la parte accionada rechazo las cuestiones previas opuestas folios. (N° 50 al 59). En sentencia de fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 82 al 91). En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio N° 98).-
En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas en la presente causa. (Folio 57). Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes. (Folio 58). Por auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes. (Folio 111). En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa. (210 al 216).
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguientes:
• En fecha 22 de agosto de 2008, el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, suscribió contrato de opción de compra-venta con el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 11-A, del edificio CENTRO PROFESIONAL PLAZA, el cual se encuentra ubicado en la calle lopez aveledo, entre primera y segunda transversal de la Urbanización Calicanto, antes “PANCHO DIAZ” de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
• Que la venta del inmueble fue acordada por la cantidad de TRESCIENTOS SESETA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 365.000,00) de los cuales fue pagado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00) los cuales recibió por deposito del banco mercantil y SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,00) quince días después a la firma del contrato de opción de compra venta de fecha 06 de septiembre de 2008 y el resto CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTS (Bs. 165.000,00) los cuales sería cancelados en un plazo no mayor de 90 días continuo (18-11-2008).-
• Que comenzó a llamar al oferente ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, para cancelarle y solicitarle la entrega de las solvencias y recaudos necesarios para los tramites de la protocolización del documento definitivo, pero ha sido imposible.-
• Que el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, no pagó el servicio básico de aseo, para proceder a la protocolización con la respectiva solvencia.-
• Que la parte actora intento pagar pero el ciudadano GERAROD ROGER ZADRA CORCEGA, se ha negado de recibir el pago.-
• Que en vista de la negativa del demandado de recibir el pago, a firmar al precio acordado en el contrato de opción de compra y al desproporcionado aumento, así como el incumplimiento de la entrega de los recaudos exigidos para registrar el documento definitivo de venta el día 16 de diciembre de 2008, hizo una oferta real de pago.-

De las defensas del demandado:
Al momento de contestar la demandada la parte accionada hizo las siguientes defensas:
• Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la fundamentación fáctica como en la jurídica la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, por cuanto son falsos los hechos esbozados en el escrito de demanda por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contra de mi representado GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, en los puntos que especifico y que fundamento a continuación.-
• Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes por en virtud de los que hechos que se narran a continuación: Niego, rechazo y contradigo todos los planteamiento contenidos en el escrito de demanda por parte del ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, ya que son expuestos de una forma incongruente lo que se traduce ven motivos de hecho y de derecho evidentemente contradictorios y alegatos que se excluyen unos de otros, por lo tanto no es cierto que mi representado GERARDO ZADRA, no hubiese cumplido con la obligación de entregar los recaudos necesarios para la firma del documento definitivo.-
• Niego, rechazo y contradigo que mi mandante no hubiese cumplido con sus obligaciones inherentes al contrato deducirse de las simples afirmaciones de hecho del demandante a su conveniencia el INCUMPLIMIENOT O INEJUCIÓN, SIN EXISTIR LA PRUEBA DEL PAGO DE LA CORRESPONDIENTE OBLIGACIÓN….(…)… POR LO TANTO NO PUEDE DEMANDAR CUMPLIMIENTO CUANDO EL MISMO NO HA CUMPLIDO OBLIGACIONES A FAVOR DE MI REPRESENTADO.-

En estos términos quedo trabada la litis correspondiéndole a cada parte la carga de probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la demandante:
En la oportunidad correspondiente la parte demandante promovió los siguientes medios:
• Ratifico e invoco el merito favorable de los autos a favor del ciudadano RAFAAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, éste Tribunal le indica a la parte que el merito favorable de los autos es el principio de la comunidad probatoria y es una obligación para el Juez analizar cualesquiera medios de pruebas favorezca o no a las partes. Así se decide.-
• Promovió e invoco el valor probatorio del documento de opción de compra otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, autenticado en fecha 22 de agosto de 2008, quedando inserto bajo el N° 06, Tomo N° 248 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, folios del 16 al 19. Así se decide.-
• Promovió en copia simples expediente N° 47558-09 (nomenclatura interna de éste Juzgado), del juicio contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, éste Tribunal le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objeto ni de impugnación ni tacha folios del 60 al 74. Así se decide.-
• Promovió la confesión del apoderado de la parte demandada, quien decide desecha dicha prueba por cuanto la confesión es aquella propiamente dicha por la parte material, estaría esta jurisdicente vulnerando Garantías Constitucionales como el debido proceso si le imputa una confesión a la parte cuando no es hecha por la persona contra la cual puede obrar. Así se decide.-
• Promovió prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, vistas las resultas a los autos de dicha prueba tal y como se evidencia a los folios 206 y 208, se desprende claramente que no fue presentado documento para su protocolización donde las partes otorgantes sean los ciudadanos GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.665 y RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.891, esta jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió prueba de informes al Director del Servicio Autónomo de Tributos Municipales (SATRIM), Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua, dichas resultas constan a los autos a los folios del 136 al 139, quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la propiedad inmobiliaria estuvo solvente desde el segundo trimestres de 1998, hasta el cuarto trimestre del 2008, quedando pendiente solo la deuda desde el primer trimestres de 2009 al cuatro trimestre de 2011.-
• Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Municipal de Recolección de Basura denominado IARAGIR, dicha prueba corre a los autos desde el folio 192 al 199 de donde se desprende que el inmueble objeto de la presente causa adeuda por concepto del servicio de aseo desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2011, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió pruebas de informes dirigida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto a dicha prueba la misma no corre a los autos por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
• Promovió pruebas de posiciones juradas, quien decide una vez verificado que en fecha 30 de mayo de 2011, la pruebas de posiciones juradas fue absuelta por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, quien fue la persona citada para dicho acto por ser el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, identificado a los autos folios del 160 al 166, quien decide señala a las partes que las posiciones juradas son un acto personal que para proceder al mismo tiene que practicarse la citación personal de la parte material es decir la persona natural la cual se hace asistir de abogado, esta ha sido la tendencia ampliamente desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, ahora bien en virtud de que no fue debidamente citado para el acto de posiciones juradas el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, esta Juzgadora considera que dicha prueba debe ser desecha por la solemnidad del acto de posiciones juradas. Así se decide.-
• Promovió inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 28 de febrero de 2011, tal y como se evidencia del folio 143 al 145, y por cuanto la misma fue evacuada durante el iter procesal donde la parte demandada pudo ejercer el control de la prueba esta Jurisdicente le da valor probatorio. Así se decide.-
La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se refiere al cumplimiento de un contrato de opción de compra- venta siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
”… Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimento a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compra-venta suscrito entre el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO y el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 11-A, del edificio CENTRO PROFESIONAL PLAZA, dicho contrato de opción de compra fue debidamente autenticado en fecha 22 de agosto de 2008, quedando inserto bajo el N° 06, Tomo N° 248, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, dicho contrato fue valorado ut-supra y aquí se da por reproducido y de una interpretación del mis se desprende que la parte hoy día accionada en su carácter de vendedor se comprometió y declaro en el contrato de opción de compra-venta que el inmueble se encontraba totalmente libre de todo gravamen tanto de impuestos nacionales como municipales, pues bien dicha obligación fue incumplida por el oferente ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, por cuanto según las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Municipal de Recolección de Basura denominado IARAGIR, dicha prueba corre a los autos desde el folio 192 al 199 de donde se desprende que el inmueble objeto de la presente causa adeuda pagos por concepto del servicio de aseo desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2011, dicha prueba se da aquí por reproducida, cuestión esta que no puede pasar por alto esta Juzgadora por cuanto en virtud de que la parte accionada al momento de contestar la demanda alegó que el incumplimiento en la protocolización de la venta definitiva devenía por culpa del accionante de manera que a su criterio había operado “La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus)” criterio que esta Juzgadora no comparte por cuanto en principio era una obligación del accionado cumplir con la obligación de pagar todos aquellos servicios y cargas del inmueble objeto de la opción de compra tal y como lo estableció en el contrato que al momento de que fue otorgada la opción de compra estaba solvente, por otra parte existen presunciones a los autos que la parte actora tuvo intenciones de cumplir con el pago del precio del inmueble tal y como quedó demostrado a los autos con las copias simples del expediente N° 47558-09 (nomenclatura interna de éste Juzgado), del juicio contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, folios del 60 al 74, dichas copias se dan aquí por reproducidas.-
Ahora bien para esta Juzgadora esta demostrado que efectivamente la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar por cuanto la parte actora dio cumplimiento a los demostrado y alegado a los autos tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado se observa que la parte demandada no promovió medios probatorios tendientes a desvirtuar las pretensiones de la parte accionante. Así se declara y decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.891, contra el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.665. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a otorgar el documento de venta definitivo del inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 11-A, ubicado en la décima primera planta del edificio “CENTRO PROFESIONAL PLAZA”, que se encuentra ubicado en la Calle Lopez Aveledo entre la primera y segunda calle transversal de la Urbanización Calicanto, antes “PACHO DIAZ”, de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Dicha oficina esta inscrita en la dirección de catastro bajo el N° 040101741421011001 y se encuentra enclavada en el ángulo suroeste del edificio, tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros con sesenta centímetros (78,60m2), consta de salón general, dos (02) baños y terraza para el aire acondicionado y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Oficina 11-B; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación, área de escaleras y patio de ventilación y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 27, ubicado en la plata sótano del edificio, y un porcentaje de un entero con sesenta y un mil ciento ochenta y una milésima por ciento (1.61181%), sobre las cargas y derechos comunes tal como se evidencia del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, registrado por en fecha 13 de septiembre de 1977, bajo el N° 01, folio 01, protocolo 01, tomo 06 adicional, dicho inmueble le pertenece a la parte demandada por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el seis (06) de septiembre de 2005, bajo el N° 06, folios 38 al 42, protocolo primero, tomo vigésimo, en caso de no otorgar voluntariamente la venta definitiva se ordena el Registro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento del siguiente particular. TERCERO: Se ordena a la parte actora a pagar a la parte demandada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 225.000,00) monto este restante al acordado en el contrato de opción de compra venta CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. No hay necesidad de librar boleta de notificación por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro de lapso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 de marzo de 2012.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
LMGM/sv.-